STSJ Cataluña 818/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2013
Fecha19 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 984/2010

Partes: Marta C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 818

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 984/2010, interpuesto por Dña. Marta, representada por la Procuradora Dña. MARIA ALARGE SALVANS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Marta se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de febrero de 2010, que declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. NUM000, deducida a su vez por la aquí recurrente contra la resolución del Administrador de la Administración de Terrassa, de fecha 5 de agosto de 2009, por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestima, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por Dña. Marta en fecha de 23 de julio de 2009 contra el acuerdo de la misma Administración, de fecha 29 de mayo de 2009 y referencia NUM001, por el que se le practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, con un deuda tributaria a ingresar de 141,12 #, que le fue notificado el 22 de junio de 2009.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior de la resolución del recurso de reposición que se consideró improcedentemente extemporáneo para que la Administración de Terrassa dicte nueva resolución que resuelva sobre el fondo. NUM002 declarando ajustada a derecho la liquidación practicada en su día por la recurrente y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico- administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso, por cuanto la liquidación fue notificada a la interesada en fecha 22 de junio de 2009 y el recurso de reposición fue presentado el 23 de julio de 2009, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT .

En la demanda articulada en la presente litis, la recurrente admite que el acto administrativo recurrido en reposición le fue notificado el 29 de enero de 2007 y que el recurso de reposición fue presentado el 1 de marzo de 2007, e igualmente admite que el plazo de un mes para la interposición del recurso finía el 28 de febrero de 2007, último día del mes, pues al no ser bisiesto el año 2007, el mes de febrero no tenía día

29. Sin embargo, sostiene que la Administración ha interpretado y aplicado la norma reguladora de la causa de inadmisión de una manera formalista y con un rigor desproporcionado, contraria al principio pro actione y generadora de indefensión, pues si bien sobre el interesado pesa la carga de actuar tempestivamente en la impugnación, el mismo ha de disponer del plazo para hacerlo en su totalidad, y en el presente caso se ha dejado al recurrente sin ningún cauce para garantizar su derecho a disponer del plazo en su integridad, porque la presentación del recurso debía hacerse el día 28 de febrero de 2007 antes del cierre de las oficinas de registro, que es a las 14 horas (o a las 20 horas si se efectuaba por correo administrativo), cuando realmente se disponía de plazo hasta las 24 horas de ese día. Argumenta que así las cosas, para garantizar el derecho a la integridad del plazo para recurrir, la Administración o bien mantiene sus oficinas de registro abiertas las 24 horas del día, lo que no podría soportar, o bien debiera tener habilitado un sistema alternativo de presentación, predicando en tal sentido que hay que entender extendido el contenido del art. 135.1 de la LEC, además de la vía jurisdiccional, a la vía administrativa, por falta de regulación legal en esta última, pues sólo contempla el cómputo de los plazos y no dice nada con respecto a los mecanismos de garantía del derecho a la integridad de los mismos, de manera que al haberse presentado el recurso antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, la presentación no sería extemporánea.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora conviene en que el recurso de reposición fue presentado en fecha 23 de julio de 2009 y que el acto impugnado le había notificado el 22 de junio de 2009, alegando que el recurso de reposición se interpuso en el plazo legal de un mes (el último día del plazo), ya que la reiterada la doctrina actual del Tribunal Supremo sonre el "dies a quo" tiene establecido que en el cómputo de los plazos señalados por meses el "dies a quo" es el día siguiente al de la notificación del acto o publicación cuya revisión se solicita, no pudiéndose entender de otro modo a la vista del tenor literal de los arts. 48.2 de la Ley 30/1992 y 223.1 de la Ley 58/2003, por lo que en el caso que nos ocupa no cabe duda que el día inicial o "a quo" a partir del cual empieza a contarse el plazo de un mes, computado de fecha a fecha ( art. 5 del Código Civil ), es el siguiente al de la notificación, esto es, el 23 de junio de 2009, por lo que el plazo finía el 23 de julio de 2009, en que se presentó el recurso. De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, al haber sido presentado el recurso de reposición fuera de plazo, que vencía el día equivalente del mes siguiente al de la notificación, según pacífica jurisprudencia.

TERCERO

Como ya se ha expuesto, la fecha de interposición del recurso de reposición no es controvertida, como tampoco lo es la de notificación de la liquidación que se impugnada, notificación que no se cuestiona en modo alguno, no apreciando tampoco la sala ninguna defecto formal a la vista del justificante obrante en el expediente administrativo. Pues bien, sentado lo anterior, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con la Oficina gestora y el TEARC que cuando el escrito de interposición del recurso de reposición la reclamación fue presentado el 23 de julio de 2009, ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223.1 LGT, que en el caso finía el 22 de septiembre de 2009, día hábil a efectos administrativos, por lo que la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de este Tribunal.

En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las...

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