STSJ Cataluña 721/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2013
Fecha27 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 487/2010

Partes: Cornelio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 721

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 487/2010, interpuesto por Cornelio, representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que en la reclamación económico-administrativa núm. nº NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Regional de la AEAT de Cataluña, por el concepto de sanción por IRPF, ejercicios 1996/1997, 1998 y 1999, acuerda: 1º) estimar en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001, conforme a los fundamentos de derecho, y 2º) desestimar la reclamación número NUM002 confirmando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa los siguientes, tal y como se recogen en la resolución impugnada:

  1. Antecedentes de hecho

    - En fecha 13 de junio de 2005 por el Inspector Coordinador fue autorizada la iniciación de los expedientes sancionadores por el concepto y ejercicios de referencia, por infracción tributaria grave cuantificadas en 10.344,94 #, 2.597,62 # y 36.821,28 # respectivamente.

    Las sanciones traen causa de las actas de conformidad números NUM003, NUM004 y NUM005 de fecha 30/06/2005 cuyas actuaciones fueron iniciadas en fecha 10/04/2001. Los hechos determinantes de las mismas se recogen en las propuestas y son los siguientes:

    * El sujeto pasivo, Cornelio presentó declaraciones-liquidaciones por los periodos comprobados con las bases imponibles y cuotas que en el acta se detallan y realizó las siguientes actividades y trasmisiones patrimoniales que fueron objeto de regularización.

    *El obligado tributario durante los ejercicios 1996 a 1999 obtuvo ingresos procedentes de la explotación agrícola de fincas rústicas de su propiedad mediante la venta de uva. El contribuyente determinó este rendimiento neto mediante la aplicación del régimen de estimación directa y en la medida que el sujeto pasivo no renunció en tiempo y forma a la aplicación automática del régimen de estimación objetiva, éste se aplica ope legis, por lo que se procedió a regularizar la liquidación mediante el incremento o disminución de la base imponible correspondiente a la diferencia entre el rendimiento neto declarado, calculado mediante la estimación directa y el rendimiento neto comprobado aplicando las reglas para la estimación objetiva. No obstante, para el ejercicio 1999 no procedió tal regularización por haber presentado el modelo 130 lo que implica una manifestación de voluntad del sujeto pasivo en el sentido de optar por la aplicación del régimen de estimación directa y por tanto renuncia tácita al régimen de estimación objetiva.

    * También obtuvo ingresos procedentes del arrendamiento de inmuebles de su propiedad, si bien la Inspección no ha acreditado la improcedencia de los mismos sino su elevada cuantía unida a la absoluta falta de justificación documental de los gastos soportados por dicha actividad, por lo que se ha procedido a regularizar la situación tributaria eliminando aquellos gastos deducidos no justificados.

    *El sujeto pasivo consignó como segunda actividad la "promoción inmobiliaria", si bien el compareciente manifestó ante la Inspección que se trata de un error en las respectivas declaraciones del IRPF, ya que en realidad los incrementos o disminuciones de patrimonio derivan de las compraventas realizadas de inmuebles de su patrimonio personal, y por tanto no se trata de actividades económicas.

    *Por otro lado el contribuyente consignó en su declaración de IRPF correspondiente a 1997 la venta de acciones consignando como precio convenido el nominal sin considerar la plusvalía experimentada por las mismas, por lo que se procedió a regularizar la base imponible por incumplir la norma al presentar la declaración. Debe destacarse que de la información obrante en poder de la Inspección, la transmisión de las acciones, tal como se realizó, originó una menor tributación en España.

    *Y por último, el obligado tributario en el ejercicio 1999 consignó en su declaración nueve transmisiones de bienes inmuebles que originaron ganancias o perdidas patrimoniales con periodo de generación superior a un año, las cuales fueron objeto de comprobación cuyo resultado dio una mayor cuota a ingresar, bien directamente o bien mediante la comprobación de una menor pérdida a compensar.

    - Se considera que los hechos descritos se estiman probados, considerándose subsumibles en el tipo infractor contenido en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria 230/1963 por el hecho de haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria toda vez que el obligado tributario se dedujo gastos que no ha podido justificar, omitió ingresos en su declaración del impuesto y no regularizó los datos declarados tras la comprobación de valores realizada por la Administración Autónoma. Dado que dicha conducta no puede atribuirse a la existencia de lagunas en la norma sino a la falta de atención y cuidado del sujeto pasivo en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, por lo que procede la sanción, no concurriendo ningún supuesto de falta de responsabilidad de los previstos en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria .

    - En fecha 27 de diciembre de 2005, tras la formulación de alegaciones el anterior 18 de julio, el Inspector Regional Adjunto de Cataluña dictó acuerdos confirmatorios de las propuestas anteriores por los que se imponen sanciones por importes de 10.344,94 #, de 2.597,50 # y 36.821,28 # respectivamente, una vez aplicada la reducción del 25% prevista en el articulo 188.3 de la LGT 58/2003. Respecto a su cuantificación se impone la sanción mínima del 50% prevista en el artículo 87.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, vigente en el momento de comisión de la infracción, una vez comparada con la Ley 58/2003 que para el presente caso no resulta más favorable para el presunto infractor.

  2. Alegaciones ante el TEARC

    - El trastorno mental del obligado tributario, diagnosticado en 1998 aunque no se encuentra discapacitado judicialmente se considera causa de exoneración de responsabilidad.

    - Que debido a la enfermedad del contribuyente no se pudo aportar copias de los justificantes de gastos de arrendamiento de los locales porque se habían perdido, aunque dichos gastos existieran.

    - Que al transcribir la fecha de adquisición del terreno transmitido se comete un error en la declaración debido a que las facultades mentales del obligado tributario se encuentran disminuidas, y tampoco se observó que los pagos a Junta de Compensación podían constituir una mejora y que podía determinar ganancias patrimoniales sujetas, pues se está ante casos de alta fiscalidad.

    - En cuanto a la transmisión de participaciones a una entidad vinculada procedía la aplicación de las reglas de precios de transferencia del artículo 8 de la ley 18/1991 y no el valor neto contable como entiende el actuario.

    - Prescripción de la infracción por haber transcurrido más de cuatro años desde la comisión de la infracción en el momento en que se apertura el expediente sancionador alegando en defensa de su derecho sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 .

  3. Fundamentación de la resolución impugnada

    Sostiene el TEARC, esencialmente:

    1. Previo a entrar en el fondo de la cuestión controvertida, hay que examinar si las infracciones ahora sancionadas han prescrito tal como alega el recurrente, teniendo en cuenta que la última de ellas se cometió supuestamente el 20 de junio de 2000, momento en que finalizó el plazo voluntario de declaración y en su caso, ingreso, y dado que el expediente sancionador se inició el 30 de junio de 2005, han trascurrido con exceso el plazo de cuatro años que la Ley General Tributaria fija como plazo de prescripción.

      Si bien es cierto lo alegado por el recurrente, en...

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