STSJ Cataluña 432/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2013:7836
Número de Recurso339/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución432/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 339/2010

SENTENCIA Nº 432/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a 13 de junio de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 339/2010, interpuesto por D. Bernabe, representado por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y dirigido por la Letrada Dª Consòl Rul Carrera, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Salut), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo parte codemandada Dª Teresa, representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y dirigida por la Letrada Dª María Dolores Pardo Teruel. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 29 de junio de 2010 del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, que autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia en el término municipal de Banyoles (A.B.S. Banyoles), por parte de aquél a quien correspondiese la prioridad de entre las solicitudes formuladas el 14 de noviembre de 2006 por el recurrente y la hoy codemandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 29 de junio de 2010 del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, que autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia en el término municipal de Banyoles (A.B.S. Banyoles), por parte de aquél a quien correspondiese la prioridad entre las solicitudes formuladas el 14 de noviembre de 2006 por el recurrente y la hoy codemandada.

En su escrito de demanda, el actor sostiene que ya se había alcanzado la población requerida el día anterior -13 de noviembre de 2006-, por lo que procedía autorizar la apertura respecto de la solicitud formulada en aquel momento por parte del mismo recurrente. Según afirma, este dato resulta del escrito complementario que presentó, con posterioridad a la formalización de su recurso de alzada, el cual ha sido considerado extemporáneo por la Administración.

Como punto de partida para resolver las cuestiones debatidas en este proceso, debe recordarse que se discute la autorización de apertura de la 13ª oficina de farmacia del A.B.S. de Banyoles, que tiene la consideración de rural y semiurbana, por lo que resultaba necesaria la existencia de 32.500 habitantes.

SEGUNDO

Esta Sala ha realizado numerosos pronunciamientos sobre la prueba que se exige acerca del número de habitantes en una determinada área básica de salud, a los efectos de autorizar una nueva oficina de farmacia.

La sentencia de 15 de mayo de 2013 recoge estos criterios en los siguientes términos:

"El artículo 6.e) de la Ley 31/91 determina que "para el cómputo de los habitantes se debe tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación entregada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la que hay que sumar el 10% de los alojamientos turísticos con que cuente el área básica, entendiendo por «alojamientos turísticos» las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se seguirá en todos los supuestos en que esta Ley hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como en el municipio".

Pues bien, en primer lugar debemos señalar que la carga de probar la consecución del número de habitantes necesario para legitimar una nueva oficina corresponde al solicitante. En este sentido hay que estar a la regla general del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es expresión legal del brocardo "onus probandi incumbit ei qui asserit", planteamiento que nuestra jurisprudencia ha seguido de forma constante ( Tribunal Supremo, sentencia de 26 de mayo de 1995, rec. 1859/92 ). Ciertamente ello no excluye el deber de la Administración de comprobar efectivamente los datos que los interesados aportan ( Tribunal Supremo, sentencia de 3 de abril de 2002, rec. 217/1998 ), y la posibilidad de obtener la información cuando no tenga por ciertos los hechos o cuando haya razones para dudar de los datos traídos al expediente ( artículo 78.1 y

80.2 de la Ley 30/92 ),...

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