STSJ Cataluña 4362/2013, 19 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4362/2013 |
Fecha | 19 Junio 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8021661
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4362/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Radiator S.A. y Bombas Elias, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2012 y siendo recurridos Fogasa y Cipriano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 8 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Cipriano (DNI nº NUM000 ) contra RADIATOR, S.L. (CIF nº B-59862219), BOMBAS ELÍAS, S.A. (CIF A-08435422) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
A) Debo declarar y declaro la extinción, con efectos a la fecha de esta sentencia y una vez sea firme la misma, del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada RADIATOR, S.L., por retrasos reiterados en el abono del salario ex art. 50.1.b ET .
b) Debo condenar y condeno a las empresas codemandadas, de modo solidario, a que abonen al actor la cantidad de 51.934,77 euros, en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual reseñada en la letra anterior.
c) Debo absolver y absuelvo a las entidades codemandadas de la petición de extinción ex art. 50.1.c ET . d) Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos en su contra, sin perjuicio de que deba estar y pasar por el contenido de esta sentencia a los efectos de sus responsabilidades legales.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La parte demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RADIATOR, S.L., con la categoría profesional de almacenero (y funciones de comercial), antigüedad desde 2.3.1998 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.412,62 euros, sin ostentar cargos de representación unitaria o sindical y sin afiliación a sindicato alguno (folios nº 268 a 311 de autos).
-
- Los domicilios sociales actuales de RADIATOR, S.L. y BOMBAS ELÍAS, S.A., que formalmente tributan y contabilizan su actividad por separado (folios nº 225 a 251, 350 a 383 y bloque documental nº 469), están sitos en Ctra. Molins de Rei a Rubí, km. 8,7, 08191, en la localidad de Rubí, donde ambas mercantiles reciben sus facturas de teléfono y electricidad (folios nº 16, 17, 32, 99 a 137, 143 a 203, 316, 336 y 416 a 461 de autos). Ambas mercantiles, que tienen como legal representante común al sr. Feliciano, facturan y tienen un catálogo de productos y precios bajo membrete común, cuando menos desde marzo de 2012 (folios nº 99, 102, 111, 118, 119, 130, 131, 132, 133 y 137 de autos).
BOMBAS ELÍAS, S.A. (que recibió la notificación de la demanda del actor en fecha 4.7.2012 -folio nº 22 de autos-), ha procedido al despido por causas objetivas del sr. Aureliano -27.7.2012- y de los sres. Hilario
, Ildefonso y Javier y de la sra. Carina en fecha 31.5.2010 (folios nº 204 a 224 de autos).
RADIATOR, S.L., ha procedido al despido por causas objetivas del sr. Leovigildo en fecha 15.6.2011, de la sr. Norberto en fecha 15.7.2011, del sr. Patricio en fecha 27.7.2012 y del sr. Samuel en fecha
28.10.2011 (folios nº 313 a 349 de autos).
-
- El actor ha cobrado siempre su nómina por banco, percibiendo la misma con retraso en los siguientes períodos (folios nº 253 a 312 de autos):
MES IMPORTE FECHA DE PAGO PAGOS A CUENTA
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Julio de 2011 1.716,59 8.8.2011
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Agosto de 2011 1.591,07 7.9.2011
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Septiembre de 2011 1.840,50 20/10.2011 1.300
9/11/2011 340,50
21/11/2011 100
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Octubre de 2011 1.712,22 euros 21/11/2011 1.112,22
16/11/2011 600
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Noviembre de 2011 1.743,66 14/12/2011 800
14/12/2011 943,66
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Paga de navidad 1.717,87 24/1/2012 714,87
2011 6/2/2012 1.000
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Enero de 2012 1.653,97 15/2/2012 700
16/2/2012 500 22/2/2012 453,97
___________________________________________________________________
Febrero de 2012 1.629,67 1/3/2012 400
7/3/2012 400
14/3/2012 500
16/3/2012 329,67
___________________________________________________________________
Marzo de 2012 1.608,74 14/4/2012 120
11/4/2012 876,19
18/4/2012 1.081,56
19/4/2012 188,74
___________________________________________________________________
Abril de 2012 1.593,26 10/5/2012 500,30
21/5/2012 550
21/5/2012 543,26
___________________________________________________________________
Mayo de 2012 1.598,15 31/5/2012 500
20/6/2012 1.098,15
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Junio de 2012 1.628,05 6/7/2012
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Paga extra junio 1.713,46 3/8/2012 860
2012 30/10/2012 853,46
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- En los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, así como en el mes de agosto (parte), septiembre y octubre de 2012, la nómina del actor ha sido abonada por RADIATOR, S.L. En los meses de junio, julio y agosto (parte) de 2012, la nómina ha sido abonada por BOMBAS ELÍAS, S.A. (folios nº 44 a 84 de autos; interrogatorio Don. Feliciano ).
-
- El 21.2.2012, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 23.3.2012 y terminó sin avenencia (folio nº 5 de autos)."
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas BOMBAS ELIAS, S.A. y RADIATOR, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la representación letrada de las empresas solidariamente condenadas al pago de la indemnización establecida en función de la resuelta relación de trabajo que -con efectos de la data de la sentencia- se acuerda ante los "retrasos reiterados en el abono del salario...", interesando -a través del primero de sus motivos- la nulidad de lo actuado al haberse "desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Bombas Elias S.A." toda vez -y así se reitera- que "no hay ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que nos hallamos en presencia de un grupo empresarial que justifique el levantamiento del velo".
La respuesta a este primer motivo de recurso debe de producirse conjugando el carácter extraordinario del que éste participa con la restrictiva consideración que merece la pretendida nulidad de actuaciones. Se remiten, en este sentido, los pronunciamientos de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 (entre otras muchas) a lo manifestado por las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar lo excepcional de una declaración condicionada tanto por el carácter instrumental de las formas como por sus negativos efectos sobre el proceso.
En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril 5 y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía".
En el presente supuesto la censura que de contrario se formula frente a un pronunciamiento judicial que hace extensiva la responsabilidad económica del empleador (por la causa legal que se le imputa al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1b del Estatuto) a la empresa respecto de la cual y razonadamente (Fj tercero) se aprecia el título de imputación que resulta de haberse conformado ambas bajo un "grupo patológico" de unidad empresarial no participa del carácter jurídico-formal que la parte pretende atribuir a una denuncia que, en los términos en que se formula y en armonía con lo razonado sobre el particular en dicho fundamento, afecta al núcleo sustantivo de decisión resuelto por el magistrado en su sentencia y que, por tanto, debería de haber sido impugnada (en lo que a esta trascendente cuestión se refiere) a través del pertinente motivo jurídico que la letrada de la empresa omite...
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