STSJ Cataluña 669/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2013
Fecha20 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 467/2010

Partes: Jose María

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 669

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 467/2010, interpuesto por Jose María, representado por el/la Procurador/a D. INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de noviembre de 2009, que, en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Arenys de Mar, por el concepto de IRPF, ejercicio 2006, liquidación y sanción, con cuantías respectivas de 5.559,11 # y 1.999,38 #, acuerda: 1º) Declarar la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 por extemporánea; y 2º) Desestimar la reclamación nº NUM001, formulada contra la sanción, confirmando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada en la presente litis es del todo idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia núm. 581/2013, de 27 de mayo, dictada en el RCA nº 63/2010 interpuesto por la esposa del recurrente, en la que se planteaban las mismas cuestiones debatidas tanto respecto a la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa como respecto de la cuestión de fondo debatida.

En aplicación, por tanto, de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado estimatorio parcial de la pretensión ejercitada.

En la citada sentencia, hemos dicho lo siguiente:

«II.- Por lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad de las reclamación económico administrativa contra la liquidación, la resolución impugnada constata que habiendo sido notificada la desestimación del recurso de reposición en fecha 9 diciembre 2008, el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa finalizaba el 9 enero 2009 por lo que, habiendo sido presentada efectivamente el 12 enero 2009 aprecia la extemporaneidad.

El discurrir impugnatorio de la demanda se centra en primer término en combatir la declaración de inadmisibilidad, argumentando que en el expediente administrativo existen dos avisos de recibo por notificaciones de la AEAT Administración de Arenys de Mar, recogidos en fecha 9 y 11 diciembre 2008, apuntando la recurrente que actuó con plena convicción de que el acuerdo impugnado le fue notificado en esa última fecha. Asimismo, afirma que aunque se hubiese recibido la notificación el 9 diciembre, el plazo para interponer la reclamación económico administrativa empezaría a correr a partir del día siguiente a la recepción por lo que, sigue apuntando, dado que el 10 enero 2009 era sábado la recurrente no tuvo otra opción que presentar la reclamación económico administrativa el lunes día 12 enero 2009. Subsidiariamente, considera que el supuesto error de derecho en el que habría incurrido como persona no versada en la materia a la hora de hacer el cómputo no debería haber impedido que el TEARC entrara a examinar el fondo del asunto, con el objeto de obtener satisfacción a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

A los efectos de resolver la controversia que nos ocupa debe significarse que la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación fue notificada a la recurrente el día 9 diciembre 2008, interponiendo reclamación económico administrativa el 12 enero 2009 y, por ende, transcurrido el plazo de un mes previsto estos efectos en el artículo 235.1 LGT .

Cierto es que en el expediente administrativo obran dos avisos de recibo, si bien del primero de ellos, notificado el 9 diciembre 2008 se infiere con claridad que el acto administrativo notificado era la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación. Por el contrario, el otro acuse de recibo, de 11 diciembre 2008 se refiere a otro concepto, respecto del cual ninguna explicación se aporta por la recurrente. En otras palabras, el expediente administrativo no permite apreciar la existencia de una duplicidad en la notificación con relación al mismo administrativo. En esta tesitura la Sala debe coincidir con la apreciación contenida en la resolución impugnada en torno al momento en que se produjo la efectiva notificación de la desestimación de la reposición contra la liquidación, partiendo, en consecuencia, del 9 diciembre 2008.

A partir de aquí, no cabe admitir la argumentación de la recurrente en torno a que el dies ad quem del plazo impugnador de un mes finalizaba el sábado 10 enero 2009, toda vez que debiéndose computar el plazo de fecha a fecha, la terminación del mismo se produjo el viernes 9 enero 2009.

En efecto, en aplicación de los criterios generales establecidos en el Código Civil y en los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, el cómputo del tiempo hábil para presentar la reclamación económico-administrativa, que es de un mes, ha de contarse de fecha a fecha y, habida cuenta que la reclamación contra la liquidación tuvo entrada en el organismo transcurrido dicho plazo, resulta correcta la declaración de su inadmisibilidad.

Así, el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 establece: "La reclamación económicoadministrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente." De la misma manera queda establecido el cómputo del plazo para formular recurso de alzada ordinario en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria .

Según razonamos en nuestra Sentencia núm. 318, de 26 de marzo de 2010, la solución a la controversia ha de ser defendida de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala en el sentido que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente...

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