STSJ Cataluña 693/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2013
Fecha20 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 483/2010

Partes: Pablo Jesús y Sabina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 693

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 483/2010, interpuesto por Pablo Jesús y Sabina, representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso jurisdiccional contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 octubre 2009, que desestiman, por un lado, las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, NUM000 y NUM001 (presentadas por Dña. Sabina ) y, por otro lado, las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, NUM002 y NUM003 (presentadas por D. Pablo Jesús ) interpuestas contra acuerdos de la AEAT, Administración de Reus, por el concepto IRPF, ejercicio 2005, liquidación y sanción.

SEGUNDO

La controversia jurídica consiste en determinar el ejercicio fiscal en el que procede imputar la ganancia patrimonial derivada de la permuta por una obra nueva.

Específicamente, el negocio jurídico de permuta de solar por obra futura se formalizó en escritura pública de 2 septiembre 2005 en cuya virtud los actores transmitían a la mercantil " Promociones Obkar Salou SL" un solar del que eran dueños, por mitad y en proindiviso sito en la población de Riudoms, fijándose el valor de dicho solar en la cantidad de 480.000 #.

Como contraprestación, la expresada mercantil se obligaba a construir a su costa un edificio plurifamiliar en el plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de la concesión de la licencia de obras (lo que acaeció el 21 abril 2006) con obligación de entregar a los recurrentes el local único de la planta baja del edificio a construir y el local único de la planta sótano (destinado a parking).

Resulta incontrovertido que la ganancia patrimonial generada para cada cónyuge ascendía a 143.762,43 #, centrándose la discusión en que para la Administración había de imputarse al ejercicio 2005 -fecha en que se produjo la ganancia patrimonial como consecuencia de la celebración de la permuta ese añomientras que los recurrentes aducen que puede regir la regla especial de imputación temporal de operaciones a plazos, defendiendo como jurídicamente factible las correspondientes imputaciones de acuerdo con los porcentajes que certificaba el director técnico de la obra en los ejercicios sucesivos de 2006, 2007 y 2008, resultando declarada y liquidada en esos tres ejercicios la totalidad de la ganancia patrimonial así obtenida.

TERCERO

Planteados los términos del debate, debemos enfatizar ahora los principales argumentos utilizados por el TEARC para, por un lado, negar la posibilidad de imputación de la ganancia patrimonial en ejercicios sucesivos y, por otro lado, reconducir toda la ganancia patrimonial al ejercicio 2005:

* En el caso de una permuta por obra futura, la escritura pública en la que se formaliza la operación sirve como entrega de la finca transmitida por el reclamante en la permuta. Sin embargo, de esa misma escritura no es posible inferir que su otorgamiento equivalga al cumplimiento del requisito de la tradición o modo de adquirir respecto a la obra futura que el comprador se obligó a construir y a entregar como precio, pues esta entrega no podrá realizarse hasta que se haya construido, planteándose la cuestión de determinar en estos casos en qué momento debe imputarse la ganancia patrimonial derivada de la permuta.

* A partir de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2005 y de la resolución de 04/09/2006 (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº V1757/2006 ) se considera que estos contratos de permuta de solar a cambio de edificaciones futuras suponen, en la práctica, una operación aplazada, de forma que cuando se produce la permuta el obligado tributario que transmite el solar a cambio de una edificación futura puede optar por imputar la ganancia patrimonial obtenida bien teniendo en cuenta la fecha del contrato de permuta, bien la fecha en que recibe la edificación.

* El artículo 14.1 del R.D. Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F, contiene las reglas generales de imputación temporal de rentas, señalando respecto a las alteraciones patrimoniales que "c)Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial." El apartado 2 del mismo artículo 14 regula las reglas especiales de imputación temporal, estableciendo para el caso de operaciones a plazos lo siguiente: "d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año."

Según ello, dicho criterio de imputación temporal no es más que una excepción al principio general de devengo y la normativa deja en manos del contribuyente su aplicación de modo que en aquellos casos en que se den los requisitos que se establecen, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las

rentas obtenidas.

*Sin embargo, en el presente caso el TEARC avala el criterio de la Oficina gestora de la imputación en el ejercicio 2005 por la circunstancia de que el contribuyente no manifestó en la autoliquidación de ese ejercicio (en el que se puso de manifiesto la ganancia patrimonial), rellenando las casillas correspondientes del modelo de autoliquidación que optaba por aplicar la regla especial de las operaciones a plazos, lo que lleva al TEARC a considerar que resultaba aplicable la regla general de imputación.

Específicamente, el Fundamento de Derecho 6 expresa:

De los preceptos antes transcritos resulta que ni la Ley ni el Reglamento regulan la forma y el tiempo en que deba ejercitarse esa opción...

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