STSJ País Vasco 3/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha16 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

NIGPV./IZO EAE: 48.01.1-12/001080

NIG. CGPJ / IZO BJKN: 48.027.43.2-2012/0001080

Rollo apelación penal/ Apelazio penaleko erroilua 16/2013 J

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

  1. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En Bilbao (Bizkaia) a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, la Iltma. Sra. Magisrada Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA y el Iltmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, han pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente;

SENTENCIA N° 3/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la condenada Dª Blanca representada por la Procuradora Sra. Marta Pascual Miralles y asistida por el Letrado D. Manuel González Peeters, contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el rollo tribunal jurado núm. 5/12 , por el delito de Asesinato con alevosía.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de mayo de 2013, en el Rollo del Tribunal Jurado número 5/12, seguido en la Sección Sexta de la iltma. Audiencia provincial de Bizkaia, contra Blanca , por un presunto delito de asesinato con alevosía, se dictó sentencia en la que:

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación.

"Sobre las 16,00 horas del día 9 de marzo de 2012, la acusada Blanca se personó en el caserío sito en el BARRIO000 n° NUM000 de la localidad de Mallabia. Frente a la verja metálica que da acceso al mismo, se encontraba estacionado el vehículo "Peugeot 207", matrícula ....YYY , en cuyo interior se encontraba D. Alberto . La acusada se aproximó al coche, abrió la puerta del conductor, extrajo un cuchillo de cocina de trece centímetros de hoja que portaba en el interior de su bolso y encontrándose Alberto fuera del vehículo comenzó a asestarle cuchilladas en diversas partes del cuerpo, en la cara, tórax, cuello, abdomen y costados, que le causaron la muerte en el acto por shock hipovolémico posthemorrágico, quedando tendido junto al vehículo.

La acusada llevó a cabo la agresión descrita empleando un medio, como el cuchillo de las características apuntadas, especialmente lesivo y que facilitaba su acción de agresión hacia su víctima, la cual carecía en esas circunstancias de una posibilidad sólida de defensa, siendo consciente en todo caso de que al actuar de ese modo se aprovechaba de una situación de desequilibrio de fuerzas.

La acusada, de forma voluntaria, ha procedido al pago de la cantidad de 13.000 euros para la reparación del daño causado".

Y en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó:

"Que, atendiendo al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado respecto a Blanca , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada acusada, como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de PRISIÓN DE CATORCE AÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.

La acusada habrá de indemnizar a Luis , Teodoro , Ángel Daniel , Carmen y Conrado en la cantidad de diez mil (10.000) euros para cada uno de ellos.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional en la que se encuentra la acusada; una vez que la sentencia sea firme, abónese pata el cumplimiento de la pena el tiempo permanecido en dicha situación si no se hubiera aplicado a otra responsabilidad".

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación de la condenada, se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante la Sala de lo Penal la Procuradora Sra. Marta Pascual Miralles, en nombre y representación de la condenada Blanca , en calidad de parte apelante y el Ministerio Fiscal, señalándose para la celebración de la vista del recurso el día 15 de octubre de 2013 a las 10 00 horas de su mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.

CUARTO.- La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes, y con el resultado que obra en la diligencia de vista, solicitándose por la parte apelante la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de conformidad con su escrito y las concreciones realizadas en este acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia de la sección 6a de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 27 de Mayo de 2013 , por la que se condenó a Blanca , como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de catorce años, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la imposición del pago de las costas procesales; asimismo, se le impuso la obligación de indemnizar a D. Luis , D. Teodoro , D. Ángel Daniel , Dña. Carmen y D. Conrado , en la cantidad de 10,000 euros a cada uno de ellos.

  1. Como motivos justificativos de su recurso, la representación de la parte condenada expone, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartados b ) y e) LECrim ., por infracción de precepto constitucional y de precepto legal en la determinación de la pena, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de

    inocencia, que, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta:

    1. ) En cuanto que no se aprecia, ni la exención ni, subsidiariamente, la atenuante de responsabilidad penal por alteración o anomalía psíquica en la condenada.

    2. ) En lo que alcanza a la aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

    3. ) En lo que atañe a la valoración adecuada, por insuficiente en el grado estimado, de la atenuante de reparación del daño.

    4. ) En lo que se refiere a la no apreciación de la atenuante de confesión por la vía de la analogía.

    Y solicita el dictado de una sentencia que revoque la apelada y que, manteniendo la condena por homicidio impuesta a Dña. Blanca , declare: 1) Que no concurre la agravante de abuso de superioridad; 2) Se aplique la atenuante muy cualificada de reparación del daño; 3) Se aplique la atenuante simple de confesión por la vía de la analogía del apartado 7, con relación al 4, ambos del artículo 21 CP . y 4) Se aplique la exención incompleta o atenuación por alteración o anomalía psíquica en Blanca , con imposibilidad de conocer el alcance la ilicitud del acto en grado elevado, como muy cualificada. Y se rebaje la pena impuesta a partir del mínimo legal previsto en el artículo 138 CP ., en dos grados o, subsidiariamente, en uno, situándola en uno u otro caso, en el mínimo legal permitido.

    Y, en el acto de la vista oral, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación, solicitó el dictado de una sentencia en los mismos términos interesados en su escrito de recurso de apelación.

  2. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, al estimar que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina jurisprudencial que los interpreta, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

    Sus motivos de oposición se concretan en:

    1. ) En relación con la no apreciación de la exención ni, subsidiariamente, la atenuante de responsabilidad penal por alteración o anomalía psíquica en la condenada, prevista en el artículo 21.1 CP , sostiene que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se desprende la completa imputabilidad de Blanca en la comisión del delito, considerando que los padecimientos psiquiátricos de Blanca , aun cuando vengan diagnosticados (y así se haya probado) desde el año 1997, no indican por se una merma en la imputabilidad de la condenada; que no resultó probado el consumo de cocaína por parte de Blanca en el día de autos, y menos resultó probada cualquier clase de afección que un hipotético consumo de dicha sustancia pudiera haber tenido en Blanca ; que la valoración subjetiva del testigo, Carlos José , sobre la personalidad de la condenada, tildándola de "desequilibrada", no prueba ninguna alteración de la imputabilidad de la misma, por cuanto se trata de una mera opinión personal y de un testigo, no de un perito experto en psiquiatría forense; y descalifica igualmente el hecho de que la condenada tuviera que preguntar a diversas personas la forma de llegar mediante transporte público al caserío donde ocurrieron los hechos, toda vez que se ignora si la misma acudió en más de una ocasión a dicho caserío y es perfectamente comprensible la duda en cuanto al número del autobús que debía tomar. Por el contrario, la prueba fundamental a este respecto fue la pericial psiquiátrica, particularmente la del Dr. Fabio que afirmó de manera clara y contundente que Blanca , pese a padecer trastorno de personalidad límite no tenía alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas en relación a la comisión del delito y...

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