STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por TELEVISIÓN DE GALICIA. S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra los autos de 24 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictados en el Recurso Contencioso-Administrativo número 431/2004 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de noviembre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente incidente y declarar ejecutada la sentencia con el archivo de las presentes actuaciones. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso Recurso de Reposición, resolviéndose por auto de 2 de febrero de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., confirmando el auto dictado en el presente procedimiento el 24 de noviembre de 2011 en todos sus extremos. ".

TERCERO

Contra los anteriores autos, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., se interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Motivo fundado en la letra c) del artículo 87.1 LJCA , en relación con el artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de los artículos 103 y 104 de la LJCA , así como el artículo 32 de la LGT y el Real Decreto 1163/1990, y la jurisprudencia aplicable. Segundo.- Motivo fundado en la letra c) del artículo 87.1 LJCA , en relación con el artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de los artículos 103 y 104 de la LJCA , en relación con el artículo 31 de la LGT y el artículo 115 de la LIVA . Tercero.- Motivo fundado en la letra c) del artículo 87.1 LJCA , en relación con el artículo 88.1 c) LJCA , por infracción de los artículos 103 , 104 y 109 de la LJCA , así como los artículos 106 y 118 de la Constitución Española . Cuarto.- Motivo fundado en la letra c) del artículo 87.1 LJCA , en relación con el artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la devolución de tributos recaudados en infracción del Derecho de la Unión Europea. Quinto.- Motivo fundado en la letra c) del artículo 87.1 LJCA , en relación con el artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el pago de intereses.". Termina suplicando de la Sala se case y anule el auto de 24 de noviembre de 2011 , y en consecuencia, se ordene a la AEAT al pago de todos los intereses de demora pendientes de pago.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., el auto de 24 de noviembre de 2011 confirmado por el auto de 2 de febrero de 2012, por el que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declara bien ejecutada la sentencia recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo número 431/2004 de 2 de enero de 2006 .

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004, sobre liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Los términos del debate los fija la sentencia de instancia en los siguientes términos: "Desde un principio en la vía administrativa la discrepancia de la actora - que no ha cuestionado las rectificaciones de la base imponible, cuotas devengadas e IVA soportado propuestas por la Inspección - se ha centrado en su disconformidad en lo relativo a la inclusión de las subvenciones en el denominador de la fracción determinante del porcentaje de deducción del impuesto soportado.

En efecto, los términos de la presente controversia, son los siguientes: mientras que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente recurso considera que, en primer lugar, la normativa española del IVA es conforme con el ordenamiento comunitario, la actora entiende, por el contrario, que los artículos 102. Uno y 104. Dos 2º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción que les ha dado el artículo 6. Decimoquinto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no se ajustan al ordenamiento comunitario dado que: a) La autorización que el artículo 19.1 de la Sexta Directiva otorga a los Estados miembros para incluir las subvenciones en el denominador de la prorrata, sólo esta prevista para el caso de que la prorrata resulte aplicable, pero no faculta a crear un nuevo supuesto de aplicación de dicha regla de prorrata; b) Dicha autorización ha de entenderse únicamente referida a la inclusión en el denominador de la prorrata del importe de aquellas subvenciones que financien actividades sujetas y exentas; c) Por ello precisamente la Comisión Europea ha demandado al Reino de España, se dice en la demanda, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Congreso de los Diputados ha debatido la Proposición de Ley 122/000273 sobre tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las subvenciones no vinculadas al precio a los efectos de la prorrata, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

Y, de otra parte, entiende la actora que las modificaciones introducidas en la Ley 37/1992 por la Ley 66/1997 son nulas puesto que infringen lo directivo en la Sexta Directiva, por lo que los referidos preceptos no pueden ser aplicados por la Administración Tributaria ni por los Tribunales españoles, según doctrina emanada de la Dirección General de Tributos, reiterada en resolución 1/2005, de 17 de enero, dictada en cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Finalmente se alega en la demanda que a los efectos de la aplicación de la regla de prorrata en el IVA, ha de distinguirse entre lo que son propiamente subvenciones de otras transferencias públicas, debiendo incluirse sólo las primeras en el denominador de la prorrata y siendo así que la subvención recibida por Televisión de Galicia constituye una aportación o desembolso suplementario como medio normal de financiación de este tipo de sociedades y, por tanto, no resulta procedente incluir en el denominador de la prorrata las «subvenciones de explotación » que la Entidad percibe anualmente de la Comunidad Autónoma de Galicia, destinadas a cubrir su déficit de explotación, y no condicionadas al cumplimiento de requisito, justificación o finalidad alguna. Tampoco, entiende la actora, procede incluir en el denominador de la prorrata las « subvenciones de capital » ya que se refieren a operaciones financieras que no forman parte de la actividad habitual empresarial de la Sociedad.

En definitiva considera la demandante que las aportaciones financieras controvertidas no constituyen contraprestación de una operación sujeta al Impuesto, no se produce el devengo de éste con ocasión de la percepción de su importe y, por lo tanto, carecen de cualquier relevancia, incluido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, a efectos del IVA.".

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEVISION DE GALICIA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente, la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con abono de los correspondientes intereses. Sin expresa imposición de costas.".

La meritada sentencia fue inicialmente recurrida por el Abogado del Estado, recurso del que desistió, razón por la que el Recurso de Casación se declaró terminado por auto de 16 de diciembre de 2009.

Por otra parte, ha de hacerse notar que el TEAC no analiza problemática alguna respecto a los intereses, lo que es lógico si se tiene presente que rechaza la petición de la recurrente sobre el principal. Tampoco la demandante formula alegación alguna sobre los intereses en la demanda, limitándose a formular la siguiente petición en la Súplica de la demanda: "Dicte sentencia por la que, estimando este recurso y revocando dicha resolución, se anulen los actos administrativos de liquidación impugnados y se reconozca a la reclamante el derecho a la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada por exceso por importe de 1.012.361,47 euros por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de diciembre de 1999, con el abono de los correspondientes intereses de demora.". Igualmente, el Abogado del Estado no hace alusión alguna al tema de los intereses en la contestación. Los escritos de conclusiones no cambian el planteamiento descrito. Tampoco la sentencia dictada.

De este modo nos encontramos a la hora de ejecutar la sentencia en el punto controvertido, el de los intereses, que lo único existente es el contenido del fallo, y que esa sentencia ha quedado firme al no haberse sostenido el recurso inicialmente interpuesto contra ella.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

El marco jurídico en el que la ejecución de sentencia se desenvuelve, y en lo que ahora nos interesa, viene establecido por lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional que establece: "Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto". complementado por lo establecido en el artículo 104.1 del mismo texto legal que dispone: "Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.".

En una situación como la descrita, la ejecución de la sentencia no puede cuestionar lo que el fallo de ésta decide. Esa discusión, la de la cuantía de los intereses debió efectuarse en el proceso declarativo, o, alternativamente, mediante la interposición del recurso pertinente, lo que en este caso no se ha hecho.

No es este momento, porque ya ha pasado, de discutir acerca de cual ha de ser el importe de los intereses. El fallo afirma: 1º) Que la deuda ingresada es indebida; 2º) Ordena su devolución y 3º) Con los correspondientes intereses. Estos intereses no pueden ser otros que los que corresponden a un ingreso indebido y cuya determinación se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LGT .

Resta por añadir que resulta inaudito que una parte, en este caso la AEAT, se permita discutir en vía de ejecución lo que una sentencia firme declara, cuando pudiendo haberlo discutido en la vía de recurso no lo ha hecho. Pero si esto es inaudito, más lo es que el propio órgano jurisdiccional acepte la enmienda que la parte propone, contraviniendo el tenor literal del fallo, único criterio al que para interpretar el alcance del fallo hemos de atenernos, pues, como hemos razonado, nada se ha discutido en la fase declarativa sobre este extremo.

TERCERO

DECISIÓN

Lo razonado nos lleva a la estimación del recurso sin hacer expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. , contra los autos de 24 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Ordenar a la AEAT llevar a su puro y debido efecto la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 2006 , acordando el pago, con arreglo a las normas relativas a la devolución de ingresos indebidos en los términos previstos en el artículo 32 de la LGT , de todos los intereses de demora pendientes de pago.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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