ATS, 17 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:10152A
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 16 de enero de 2013, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "Ca'n Del Pi, S.L.", "Inmobiliaria Morita, S.A.", "La Torrentera, S.L.", Dª. María Dolores , D. Andrés , D. Balbino y Dª. Antonia Carla , contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 661/2008 y 710/2008 acumulado, sobre aprobación definitiva de adaptación de Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO .- Por Decreto de 8 de julio de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sección Primera acordó, entre otros extremos, en lo que aquí interesa y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requerir a la representación procesal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado.

TERCERO .- Contra el anterior Decreto fue interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de los referidos recurrentes y, dándose traslado del mismo a los recurridos, por ninguno de ellos se ha evacuado el trámite al efecto conferido, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega, en síntesis, la representación procesal de los recurrentes que la Ley 10/2012 entró en vigor el 22 de noviembre de 2012 y, dado que su escrito de preparación del recurso de casación se presentó el 21 de noviembre anterior, no les resulta de aplicación la precitada Ley. Añade que "desde el 22 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2012, en virtud de lo acordado en la Instrucción Nº 5/2012, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la demandas, recursos y demás actuaciones que encajen en el hecho imponible (civiles, contencioso-administrativos y sociales) presentados se admitirán a trámite y tramitarán sin exigir tasa judicial alguna.". Argumenta también que la Ley 10/2012 fue modificada por el Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, que entró en vigor el 24 del mismo mes y año y que, sin embargo, como el legislador no había previsto la adaptación de los modelos 695 y 696 a las nuevas cuantías y variables que fijaba el citado Real Decreto-Ley, hubo que esperar a la aprobación de los nuevos modelos por la Orden HAP 490/2013, de 27 de marzo, modelos que entraron en vigor el 1 de abril siguiente.

SEGUNDO .- El artículo 2 e) de la Ley 10/2012 establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

En este sentido, tratándose de un recurso de casación, como es el supuesto que nos ocupa, el hecho imponible por el ejercicio de la potestad jurisdiccional viene constituido por la interposición del recurso de casación, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, por lo que la fecha a tener en cuenta para la aplicación de dicha tasa es la de la interposición del recurso, que fue fechado y registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2013, fecha en la que la tasa estaba plenamente vigente ya que su norma reguladora, la mencionada Ley 10/2012, establece en su Disposición Final séptima , que la entrada en vigor de la norma se producirá al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Por otra parte, en relación con las reformas legislativas que modificaron y complementaron la referida Ley 10/2012, señalar que, en contra de lo manifestado por los recurrentes, las disposiciones reguladoras de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no eximen de la obligación del pago de la misma desde la aprobación de dicha Ley. Esa regulación lo que dispone es que el nacimiento de la obligación de abonar la tasa se produce cuando se ejercita la acción y, más concretamente, como ha quedado expuesto, en el momento de la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, dejando su liquidación para un momento posterior; así resulta de la Disposición Final séptima del Real Decreto-Ley 3/2013 , en la que se establece que "las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto -ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre ."

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Ca'n Del Pi, S.L.", "Inmobiliaria Morita, S.A.", "La Torrentera, S.L.", Dª. María Dolores , D. Andrés , D. Balbino y Dª. Antonia Carla contra el Decreto de 8 de julio de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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