ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Oproler Obras y Proyectos, S.L.U." presentó el día 5 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 790/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 356/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes .

  3. - La procuradora D.ª M.ª Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de "Oproler Obras y Proyectos, S.L.U.", presentó escrito el 4 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de "Rolfer Montajes Eléctricos, S.L.", presentó escrito el 22 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013 se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, .por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se formaliza, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . Se estructura en tres motivos. En el primero se citan como vulnerados los artículos 96 en relación con el 45 LCCH y el artículo 385 LEC . Considera el recurrente vulnerada la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011 , respecto a la carga de la prueba, pues corresponde al comprador llevar a cabo la actividad probatoria precisa para destruir la presunción iuris tantum respecto a que está en posesión de los efectos que están en poder de la entidad librada después de su vencimiento. En el motivo segundo se cita como vulnerado el artículo 386 LEC . En el motivo tercero se cita como infringidos los artículos 386 , 385 LEC y 45 y 96 LCCH y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en su interpretación, identificando, a los efectos de justificar el interés casacional las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1.ª de 18 de octubre de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 4.ª de 9 de abril de 2008 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) La parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la existencia de interés casacional alguno ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). Únicamente refiere en el primer motivo la contradicción del criterio de la sentencia recurrida en relación a una sentencia del Tribunal Supremo y en el motivo tercero a dos sentencias emanadas de dos Audiencias Provinciales diferentes. Sin embargo para que el interés casacional quede debidamente justificado, la jurisprudencia que se refiera vulnerada debe quedar constatada mediante la cita de al menos dos sentencias de esta Sala. En cuanto a la contradicción entre Audiencias Provinciales el interés casacional exige que se citen dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que resuelvan una misma jurídica en un sentido diferente al establecido en otras dos sentencias dictadas por la misma sección de otra Audiencia Provincial diferente, y la recurrente se ha limitado, en el tercer motivo a citar dos sentencias emanadas de dos Audiencias Provinciales distintas, que según indica, mantienen un criterio jurídico diferente al expuesto por la recurrida. En primer motivo ha citado una sentencia de esta Sala, cuando es preciso para justificar debidamente el interés casacional que se citen al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Finalmente en el motivo segundo no refiere la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías fijadas en la LEC, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o vulneración de una norma con vigencia inferior a cinco años. La falta de justificación del interés casacional, imprescindible para el acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.3 .º, impide la admisión del recurso. b) Pero es que además, el recurso en su integridad incurre en la causa de inadmisión de no indicar norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , en relación con el artículo 483.2 de la misma Ley . La parte recurrente funda su escrito de interposición, en la vulneración de normas sobre la valoración de la prueba de presunciones, aludiendo a que la sentencia recurrida, además, ha infringido las normas sobre la carga de la prueba. Pues bien, tales cuestiones son puramente procesales y no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate, por lo que el análisis de las vulneraciones denunciadas, únicamente pueden ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Oproler Obras y Proyectos, S.L.U." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 790/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 356/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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