ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Manuel , presentó el día 17 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3156/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 1083/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 20 de diciembre de 2012.

  3. - El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Valeriano , D. Adriano , D. Daniel y D Hermenegildo presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora pretende se declare la validez y se proceda a la protocolización de testamento ológrafo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 74.168,07 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción de los arts. 667 , 676 , 688 , 675 y 678 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional. En el motivo segundo, su encabezamiento, se rubrica bajo la fórmula infracción de la doctrina jurisprudencial, indicándose ya en el cuerpo del motivo como sentencias infringidas las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 2006 y 10 de febrero de 1994 , relativas a la averiguación real de la voluntad del testador así como que la fecha de los testamentos ológrafos no tienen el mismo alcance que la del testamento abierto. A lo largo del recurso la parte recurrente considera que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al concluir la falta de validez del testamento ológrafo con base en que no consta acreditado que el autor del texto manuscrito que recoge la voluntad testamentaria sea del fallecido y que la fecha no se corresponde a la realidad, en tanto que de la prueba practicada queda acreditado que la firma y el texto fueron realizados por la misma mano y que se escribió el testamento previamente a que la entidad bancaria dejase la huella del texto mecanografiado para el reconocimiento de la firma, siendo el testamento ológrafo valido y eficaz.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la errónea valoración de la prueba Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 216 , 282 , 429 y 435 de la LEC , denunciando la infracción del principio de justicia rogada en relación con la iniciativa de la actividad probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que ha quedado acreditado que la firma y el texto del testamento fueron realizados por la misma mano y que se escribió el testamento previamente a que la entidad bancaria dejase la huella del texto mecanografiado para el reconocimiento de la firma, siendo dicho testamento ológrafo valido y eficaz. La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de validez del testamento ológrafo con base en que no consta acreditado que el autor del texto manuscrito que recoge la voluntad testamentaria sea del fallecido y que la fecha no se corresponde a la realidad. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Manuel , contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3156/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 1083/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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