STSJ Cataluña 5035/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5035/2013
Fecha15 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2012 - 8002696

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 15 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5035/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga frente a la sentencia del Juzgado Mercantil 1 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Concurso nº 554/2012 sección B, dimanante del Concurso Voluntario nº 341/2012-B y siendo recurridos Aurelio (Administrador Concursal) y CONVERTIS CONTACT CENTER, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona y en el Concurso Voluntario nº 341/2012-B tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de relaciones laborales, en lo que refiere al despido individual de la actora.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se acordaba desestimar la demanda de impugnación presentada por Dª Santiaga contra la Administración Concursal y la concursada CONVERTIS CONTACT CENTER, S.L., absolviendo a las demandadas de los pedimentos de las actoras, sin efectuar especial condena al pago de las costas de este incidente, salvo en lo que afecta al salario mensual, que se fija en 1.213,35 euros en lugar de 1.1.94,15 euros, debiendo ser abonada la diferencia a la actora.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas CONVERTIS CONTACT CENTER, S.L. y Aurelio (administrador concusal de la anterior) impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, que desestimó su demanda incidental contra la decisión de incluirla entre los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo (ERE), que fue finalmente aprobado por Auto de 12 de julio de 2012, autorizando la extinción colectiva de las relaciones laborales por causas económicas de diversos trabajadores de la empresa Convertis Contact Center, S.L., entre los que se halla la demandante, ahora recurrente, y que ha sido debidamente impugnado de contrario.

En tal sentido, y por razones sistemáticas, en primer lugar se ha de rechazar la excepción alegada en su escrito de impugnación por parte de la Administración Concursal aludiendo a la falta de legitimación activa de la demandante para recurrir, ya que, como bien razona la sentencia recurrida, en el presente incidente no se ha cuestionado la legitimidad de la extinción colectiva sino simplemente la inclusión de la trabajadora a título individual en el ERE, alegando para ello en la infracción de ciertos derechos fundamentales como son el de tutela judicial efectiva e igualdad con carácter previo al inicio del ERE, para lo que está perfectamente facultada ( artº 64.8 LC )

Segundo

Y obviando ahora ya las reflexiones efectuadas como Antecedentes de Hecho del recurso al no encontrar amparo legal alguno para ello ( art. 193 LRJS ), el recurrente en su primer Motivo, al amparo de lo que se previene en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para adicionar dos concretos extremos de hecho a la relación de los declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de la prueba documental indubitada obrante en las actuaciones, pretende que el relato fáctico de la sentencia recurrida sea completado con la adición de los siguientes extremos:

5º. La actora, que fue representante de los trabajadores hasta el año 2010, ha formulado en los cuatro años anteriores a la extinción de su contrato cinco reclamaciones judiciales, habiéndose declarado en dos ocasiones la nulidad de su despido- intentado por la empresa en dos ocasiones distintas, invocando diferentes hechos- por vulneración de derechos fundamentales, y en una tercera idéntica vulneración, aunque referida a distinto objeto procesal.

El 26 de abril de 2012, la actora aceptó voluntariamente su traslado al centro de trabajo de Barcelona, a pesar de tener su domicilio en Madrid, para evitar que su contrato fuese extinguido por razones económicas, dado que había sido incluida entre los trabajadores afectados por un ERE presentado por la empresa para el centro de Madrid. Días después de incorporarse el centro de Barcelona, y concretamente el 30 de mayo de 2012, fue también incluida en el ERE relativo a este segundo centro de trabajo.

La citada adición la funda en los documentos acompañados con la demanda 1, 3, 4, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10

El Motivo se desestima ya que dicha documental, resoluciones judiciales e inclusión en el ERE, no se cuestionan; y porque el Juzgador de instancia ya tuvo en cuenta su existencia en el relato que efectúa en su F.D. segundo, si bien con las valoraciones y conclusiones que ahí efectúa. Todo ello sin perjuicio de lo que luego se ha de razonar.

Tercero

En su Motivo segundo, con el objeto que se recoge en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende el recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 24.1 de la Constitución, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y del que deriva la garantía de indemnidad por el ejercicio justificado de acciones judiciales, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, todo ello en base al razonamiento que expone y que se da por íntegramente reproducido, al entender que habiendo quedado acreditado por la documental acompañada un indicio o principio de prueba del móvil ilícito, incumbía al demandado acreditar cumplidamente que la decisión impugnada era ajena a dicho propósito, lo que, a su juicio, no se ha logrado al no haber explicado que la productividad y absentismo de la trabajadora justificaba objetivamente la decisión...

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