SAP Cádiz 161/2013, 2 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN
ECLIES:APCA:2013:1138
Número de Recurso2/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz - Tribunal Jurado

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf. 95601 1641/42, RDS1 956011696-97-98, Fax: 956011703

NIG: 1103141P20113001054

N° Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 2/2012

Asunto:300864/2012

Proc. Origen: Trib. Del Jurado 1/2011

Juzgado Origen JUZGADO MIXTO N°3 DE SAN FERNANDO

Negociado:3

Contra: Tatiana y Florian

Procurador: FERNANDO BENITEZ PEREZ y Mª LUISA GOENECHEA DE LA ROSA

Abogado: MANUEL L. LEÓN BENITEZ y JOSÉ IGNACIO QUINTANA BALONGA

Ac Part.: Lorenzo

Procurador: Mª DEL MAR DEUDERO SÁNCHEZ

Abogado: ALBERTO PRIAN CARRILLO

SENTENCIAN 161/13

En Cádiz, a 02 de mayo de 2013.

El Tribunal del Jurado compuesto por:

El Ilmo. Sr. D. Manuel Grosso de la Herran, Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado.

Y por los Jurados que a continuación se relacionan:

Dña. Lina

Dña. Salvadora

Dña. Angustia

Dña, Estefanía

D. Virgilio

Dña. Miriam

D. Marco Antonio

Dña. María Angeles

Dña. Clara

Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato y encubrimiento contra los acusados Florian con DNI. NUM000 , con antecedentes penales no computables, nacido en Cádiz el NUM001 de 1972, hijo de Virgilio y de Remedios, con domicilio en CALLE000 NUM002 - NUM003 , NUM004 de San Femando, en prisión por esta causa. Está representado por la Procuradora Dª. María Luisa Goenechea de la Rosa y asistido por el letrado D, José Ignacio Quintana Balonga y Tatiana con DNI. NUM005 , con antecedentes penales no computables, nacida en Ceuta el NUM006 de 1964) hija de Enrique y de Encarnación, con domicilio en CALLE001 NUM007 - NUM008 . NUM009 de San Femando, en libertad por esta causa. Está representada por el Procurador Da, Fernando Benitez López y asistida por el letrado D. Manuel L. León Benitez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal ejercida por Javier Gilabert Ibañez y la Acusación Particular de Lorenzo , representada por la Procuradora D. María del Mar Deudero Sánchez y defendido por el letrado D. Alberto Prian Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto del Juzgado Mixto n°, 3 de San Femando, dictado el día 30 de octubre de 2012, se dispuso la apertura del juicio oral contra Florian y Tatiana , por los delitos de Asesinato y Encubrimiento.

El juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 9 de enero de 2013 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en él se contenían y se señaló los días 22 a 26 de abril para la constitución del Tribunal del Tribunal del jurado y celebración del juicio oral.

TERCERO,- El Ministerio-Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138 y 139,1 del Código Penal , y estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Florian concurriendo la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal solicitó se le impusiera como medida de seguridad un máximo de 18 años de internamiento en Hospital Psiquiátrico Penitenciario que indemnice a Landelino y María del Pilar en 9.070,54 euros a cada uno, a Santiago con 18,141,08 euros a Jesús Carlos con 126.987,59 euros y a Lorenzo Y Enrique con 9.070.54 euros cada uno así como se le condene al pago de las costas.

Respecto de la acusada Tatiana la estimó responsable en concepto de autora de un delito de encubrimiento del delito de asesinato previsto y penado en el art. 451.2 y 453 del C P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia de agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª interesó se le impusiera la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y costas.

CUARTO.- La acusación particular formulada por Lorenzo en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal al concurrir la alevosía del art, 22.1 del CP , del que estimó responsable en concepto de autor a Florian y como autora o inductora Tatiana solicitando se le impusiera al primero la pena de 18 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la segunda por concurrir la agravante mixta de parentesco, 20 años de prisión, y asimismo y de conformidad con los arts. 57.2 y 48.2 y 3 del CP ., interesó una pena accesoria y privativa de derechos de prohibición de aproximarse a los padres, hermanos e hijos de Jeronimo a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por este en una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con estos por cualquier medio el primero por dos años y la segunda por tres.

Alternativamente, respecto de Tatiana , interesó la condena por un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 del cp en relación con el art. 16.1 del cp ., concurriendo la circunstancia de agravante de alevosía del art. 22,1 del cp y la agravante por circunstancia mixta de parentesco del art. 23 de cp solicitando se le impusiera la pena de 15 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas y la imposición de una pena de accesoria y privativa de derechos de prohibición de aproximarse a los familiares padres, hermanos e hijos de Jeronimo , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por estos en una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con estos por cualquier medio por tres años.

Subsidiariamente, interesó se la considerara autora de un delito de encubrimiento previsto y penado en el art, 451.2 y 453 del CP . concurriendo la circunstancia de agravante parentesco y otro de lesiones del art. 153 del CP . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión-poreí primero y de 1 año de prisión por el segundo, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo como una pena accesoria y privativa de derechos de prohibición de aproximarse a ios familiares padres hermanos e hijos de Jeronimo , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por estos en una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con estos por cualquier medio por tres años.

Š Además interesa se condene a ambos acusados solidariamente a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnicen en las cantidades siguientes: a Landelino (padre) en la cantidad de 9.070,54 euros, a Doña María del Pilar (madre) 9.070,54 euros, a los hijos del fallecido los Sres. Santiago mayor de edad y Jesús Carlos menor de edad, la cantidad de 18.141,08 euros y 126.987,59 euros respectivamente, y a los hermanos del fallecido Don. Lorenzo y Enrique la cantidad de 9.070,54 euros a cada uno más los intereses correspondientes en aplicación del art. 576 de la LEC y demás concordantes.

QUINTO.- La defensa de Tatiana › en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de encubrimiento previsto y penado en los artículos 451.1 y 453 del CP . concurriendo la circunstancias modificativa atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP . en relación con el art. 20.1 del CP . y 20.2 del CP . o como atenuante analógica y también la circunstancia do atenuante de confesión del art, 21.4 o la atenuante analógica y un delito de Maltrato previsto y penado en el art. 153.2 del CP ., concurriendo la circunstancias modificativas de atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.Í del CP , y 20.2 del CP . o la atenuante analógica.

SEXTO,- U defensa del acusado Florian en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos son constitutivos de un delito de Homicidio previsto y penado en el art. 138 del CP . concurriendo la circunstancia de eximente completa del art. 20.1 del CP . › solicitando se le impusiera la pena de 12 años de medida de seguridad de internamiento en Hospital Psiquiátrico Penitenciario.

Alternativamente y para el supuesto de que no quedara probada la concurrencia de la invocada eximente, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 del C P. en relación al 20.1 del CP . y la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21,2 del CP . además de la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP . que conllevarían la imposición de una pena de dos años y medio de prisión y una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de su esquizofrenia de igual cuantía, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 104.1 en relación con el 101.1 del C P .

En concepto de responsabilidad civil mostró conformidad con las cantidades solicitadas por el MF y con las personas a indemnizar por la muerte de D. Jeronimo .

HECHOS

PROBADOS

El jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El fallecido Jeronimo y la acusada Tatiana desde varias semanas antes al día 15 de junio de 2011 venían manteniendo una relación sentimental debido a la cual aquél tenía efectos personales en el domicilio de ésta. Esta relación se rompe aproximadamente una semana antes del día 15 por iniciativa del fallecido.

SEGUNDO.- Sobre las 23,00 horas el día 15 de junio el fallecido Jeronimo anunció por teléfono a su ex compañera su intención de recoger sus efectos personales y tras recibir la aprobación de ésta se...

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