SJMer nº 6, 2 de Septiembre de 2013, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
Número de Recurso786/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 786/10 , seguidos a instancia de la mercantil italiana KIKO, S.R.L. y de KIKO RETAIL, S.L. , representadas por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y asistida del Letrado D. Francisco Arroyo Álvarez de Toledo; contra la mercantil IT STYLE MAKE UP, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y asistida de la Letrado Dña. Sandra García Cabezas; así como contra la entidad COSMÉTICA MADRID ESTILO, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Martínez Serrano y asistida de la Letrado Dña. Azucena López González; sobre acción de competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 2.7.2010 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare la deslealtad concurrencial de las demandadas al haber realizado una serie de actos tendentes a crear confusión [incluyéndose en dicho concepto el riesgo de asociación] en el mercado respecto de las prestaciones y los establecimientos sitos en los Centros Comerciales de "La Vaguada" de Madrid, "Parquesur" de Leganés, "Mataró Park" en Mataró (Barcelona), "Arena Multiespacio" en Valencia, "Calle Arrasate, nº 14" de San Sebastián y "Centro Comercial Mediterráneo" en Almería; 2.- se condene a las demandadas a cesar de inmediato en dichos actos anticoncurrenciales ya modificar, eliminar y, si no fuera posible, a retirar a su costa, cualquier rótulo, imagen, producto y/o elemento decorativo del establecimiento, que puedan inducir a confusión o riesgo de asociación con las demandantes; 3.- se condene a las demandadas a cesar de inmediato en dichos actos anticoncurrenciales ya a eliminar y, si no fuera posible, retirar a su costa, cualquier rótulo, imagen, producto y/o elemento decorativo del establecimiento, que puedan inducir a confusión con "KIKO" o sus establecimientos comerciales y, especialmente, se condene a las demandadas: (i) a suprimir de los rótulos de los establecimientos o de cualquier elemento decorativo de los mismos, envoltorios, bolsas, envases o cualquier elemento promocional, publicitario, cualquier referencia al eslogan comercial "MAKE UP MILANO", y (ii) a realizar las modificaciones necesarias en la configuración de los exhibidores, mostradores y demás elementos que se identifican en el cuerpo de la demanda para que desaparezca la semenajza que presentan con los que explota los demandantes, todo ello, al inducir a confusión o riesgo de asociación con los demandantes o sus establecimientos; 4.- se condene a las demandadas a abstenerse en el futuro de realizar, respecto de los demandantes, los actos anticoncurrenciales denunciados; 5.- se condene a las demandada a satisfacer a las actoras los daños y perjuicios que señala en su escrito de demanda según las bases de determinación que establece; 6.- se condene a las demandadas a publicar a su costa en dos diarios de tirada nacional el fallo de la sentencia que se dicte en éste procedimiento; y 7.- costas;; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Subsanados defectos procesales y admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de fecha 20.12.2010, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de la Procuradora Sra. Martínez Serrano en representación de Cosmética Madrid Estilo, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 15.4.2011 de la Procuradora Sra. Uceda Blasco en representación de la codemandada It Style Make Up, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 31.5.2011 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria; aclarando el suplico de la demanda en los términos que constan en el acta de la audiencia y en escrito de 5.12.2011.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, formulando cuestiones procesales que fueron resueltas parcialmente en el acto de la audiencia y otras remitidas al trámite de sentencia; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

Por la actora se invocaron hechos nuevos y se modificó el suplico de la demanda en los términos que constan en el acta de juicio.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los caues del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Cuestiones procesales de previo pronunciamiento.

A.- Por la codemandada COSMÉTICA MADRID ESTILO, S.L. [-en adelante COSMÉTICA-] se sostiene y alega la falta de legitimación pasiva o falta de acción en su vertiente pasiva, afirmando que teniendo la misma la cualidad de franquiciado en virtud de dos contratos formalizados con la codemandada IT STYLE MAKE UP, S.L. [-en adelante IT STYLE-] de fechas 18.1.2010 y 1.2.2010 para la explotación de dos establecimientos en Madrid y Leganés, la codemandada se ha limitado a hacer uso del conocimiento comercial, imagen corporativa, logotipos y eslóganes y publicidad facilitados por la franquiciadora en cuanto el exacto cumplimiento de los contratos exigía el uso de tales elementos corporativos y comerciales.

B.- Para resolver tal cuestión debe hacerse cita de la doctrina recogida, entre otras, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 12.2.2005 [ROJ: 1563/2005 ] al señalar, en interpretación de apartado 2º del art. 20 L.C.D . [-actual apartado 2º del art. 34 L.C.D . de idéntica redacción-] que "... Como recalca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 : Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" -la sentencia, por error de transcripción, sin duda, dice Comerciales- (es decir, que el acto según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero"). La citada resolución añade que la legitimación pasiva permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. En definitiva, la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley de Competencia Desleal requiere una proyección material y efectiva en el mercado, que es el que se trata de proteger, del acto de competencia desleal , pues los actos meramente preparatorios no afloran en este y, por tanto, no perturban los lícitos actos concurrenciales ..."; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, de 21.6.2002 [ROJ: SAP CA 1789/2002 ] que "... El propio artículo 20 de la Ley de competencia desleal , pese al enunciado genérico en orden a la legitimación pasiva que efectúa en el párrafo primero, establece en el segundo que en el caso de que los actos de competencia desleal sea realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en los números 1 y 4 del artículo 18 deberán dirigirse contra su principal (acción declarativa de la deslealtad del acto y rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas), al margen de que la acción de enriquecimiento injusto solo pueda dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento ..."; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 25.10.2002 [ROJ: SAP CS 1283/2002 ] que "... La consecuencia de lo dicho es que la demanda debió dirigirse, en aplicación del citado articulo 20.2 LCD , contra la Universidad Politécnica de Valencia, organismo con personalidad jurídica que es a tales efectos el principal de dichos demandados ..." para afirmar que "... Se dice que el...

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