SJMer nº 6, 24 de Junio de 2013, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
Número de Recurso773/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 773/12

DIMANANTE: Concurso nº 182/12 (Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. -EMGIASA-.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 773/12 ; seguidos a instancia de 1PROMOFERSAN, S.A. y 2. D.. Valentín , representados por la Procuradora Sra. Sainz de la Torre Vilalta y asistidos de Letrado desconocido, incierto y no identificado; contra la concursada EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A. , declarada en concurso en proceso concursal Nº 182/12 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Pujol Varela y asistida del Letrado D. José Ramón Motos Bueren; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, asistida del Letrado Administrador concursal D. Luis Francisco ; actuando como coadyuvante de la parte demandante (1.1.) D. Juan Miguel , (1.2.) DÑA. Coral , (1.3.) DÑA. Estibaliz , (1.4.) DÑA. Guadalupe y (1.5.) D. Avelino , (2.1) DÑA. Magdalena , (2.2) DÑA. Nicolasa y (2.3.) DÑA. Regina , (3.) D. Constantino , (4.1.) D. Eliseo , (4.2.) D. Fausto y (4.3.) HEREDEROS DE D. Fausto , (5.) DÑA. Adelaida , (6.) FREPEMA, S.A., (7.) IRIDIO S.L., (8.) ALCALDE DE MÓSTOLES 1808, S.L. , representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz y asistidos de Letrado desconocido y no identificado; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 5.10.2012 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la modificación del listado provisional de acreedores en los términos señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 5.11.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 13.11.2012 de la Procuradora Sra. Almansa Sanz en representación de D. Juan Miguel y otros se contestó a la demanda en el sentido de mostrar su conformidad con la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos

Del mismo modo por escrito de 22.11.2012 del Procurador Sr. Pujol Varela en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Asimismo por escrito de 20.11.2012 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 28.11.2012, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión deducida.- Posición de las partes.

A.- Consta del listado provisional de acreedores reconocidos a favor de los demandantes la titularidad de crédito ordinario contingente sin cuantía propia por el importe del justiprecio reconocido en sentencias contencioso-administrativas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ya revisadas en casación por la Sala 3ª del Tribunal Supremo; calificando los créditos por intereses de demora como subordinados e igualmente contingentes sin cuantía en tanto no recaiga resolución firme en los recursos formulados.

Frente a dicho reconocimiento e inclusión crediticia sostienen las actoras que los créditos comunicados no pueden calificarse de contingentes ni de contenciosos o litigiosos, debiendo incluirse de modo definitivo, en cuanto existentes resoluciones judiciales no firmes que determinan dichos importes, no puede admitirse aquella clasificación; reclamando igualmente la calificación privilegiada general del art. 91.4 L.Co. en cuanto se trata de créditos de Derecho público al derivar la obligación de pago de la concursada de acto administrativo de expropiación forzosa.

B.- La concursada y la Administración concursal se oponen a dichas pretensiones. Sostiene la Administración concursal [-así consta y lo razona extensamente en su informe provisional-] que los créditos derivados de proceso contencioso-administrativos en expedientes de expropiación forzosa y que como beneficiario de la misma han de ser abonados por la concursada-]:

- en lo relativo al principal del justiprecio han sido calificados como créditos ordinarios, bien definitivos con cuantía de existir sentencia firme o haberse despachado ejecución provisional, bien contingentes sin cuantía de no existir firmeza o no haberse despachado ejecución;

- en lo relativo a los intereses de demora han sido calificados como créditos subordinados, bien definitivos con cuantía de existir sentencia firme o haberse despachado ejecución provisional, bien contingentes sin cuantía de no existir firmeza o no haberse despachado ejecución;

razonando que existente litigio sin sentencia firme al pender recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no iniciados por los mismos la ejecución provisional del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los créditos de los demandantes deben ser calificados como contingentes sin cuantía.

Finalmente sostiene la concursada y la Administración concursal que los créditos que ostentan no pueden ser calificados como créditos de Derecho público, pues si bien es cierto que a favor de los demandantes derivan del ejercicio de potestad administrativa expropiatoria su titularidad no la ostenta ninguna Administración Pública ni satisfacen ningún interés público.

Por los coadyuvantes de la demandante se muestra su conformidad con los argumentos de la actora, que ellos mimos reproducen en su propia demanda incidental.

TERCERO

Régimen jurídico del beneficiario de la expropiación forzosa.

A.- Antecedentes relevantes.

a.-) Consta en informe provisional emitido por la Administración concursal que "... De acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, el objeto social de EMGIASA comprende, entre otros, «La gestión, caso de ser beneficiaria según la ley de sistemas de expropiación que le sean concedidos por el Ilmo Ayuntamiento o por cualquier otra Administración territorial.». En relación con el Expediente de Expropiación Forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 Y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, EMGIASA tiene la condición de beneficiario de la expropiación, que le ha sido concedido por el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón en virtud de acuerdo plenario adoptado en sesión de 30 de julio de 2003. El proyecto de expropiación fue aprobado inicialmente por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón el día 28 de abril de 2004; y definitivamente por Resolución de fecha 25 de abril de 2005 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. En ambas resoluciones se reconoce asimismo el carácter de EMGIASA de beneficiaria de la actuación expropiatoria.. .".

b.-) Consta igualmente de dicho informe que la concursada, en el ejercicio de su objeto social y como titular de concesión administrativa para la urbanización, promoción y venta del ensanche Sur de Alcorcón, sectores PP1, PP2 y PP3 del P.G.O.U., procedió a recibir la propiedad de los suelos expropiados y a la posterior edificación de miles de viviendas, trasteros y plazas de garaje, destinando los enormes beneficios obtenidos a la construcción de un Centro de Creación de las Artes de Alcorcón [C.R.E.A.A.], mediante la transferencia de dichos fondos a la construcción de aquel centro, sin que los responsables políticos de la Entidad Local [-miembros del Consejo de Administración de la sociedad mercantil municipal del suelo-] realizaran ningún estudio de viabilidad, uso y rentabilidad de unas instalaciones donde la empresa municipal ha invertido más de 100.000.000.-€ sin haber obtenido beneficio e ingreso alguno.

Resulta de ello que la despatrimonialización de la sociedad concursada por sus administradores sociales [-al mismo tiempo, miembros de la junta de gobierno de la Corporación Local, según sus distintos mandatos y legislaturas-] mediante la constante y masiva transferencia de fondos para la construcción del edifico C.R.E.A.A. titularidad de la Corporación Local [-que, se reitera, carecía de un uso específico y respaldado por estudios técnicos, económicos o de mercado-], provocó el impago generalizado de las obligaciones vencidas y exigibles, lo que determinó la declaración concursal de la empresa mediante Auto de 5.7.2012.

B.- Cualidad de beneficiario del art. 2 L.E.F . de la concursada.

a.-) Teniendo los demandantes la cualidad de expropiados resulta preciso examinar inicialmente...

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