SJMer nº 6, 23 de Septiembre de 2013, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
Número de Recurso223/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 223/13

DIMANANTE: Concurso nº 701/12 (Accesos a Madrid, Concesionaria Española, S.A.U.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 223/13 ; seguidos a instancia de PROMOFERSÁN, S.L. , representada por el Procurador Sr. Del Álamo García y asistida del Letrado D. Gabriel Soria Martínez; contra la concursada ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. , declarada en concurso en proceso concursal Nº 701/12 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. José Antonio Cadahía Casla; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, asistida de la Letrado Administradora concursal Dña. Adela ; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 19.3.2013 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la modificación del listado provisional de acreedores en los términos señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 26.6.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 16.7.2013 del Procurador Sr. Jiménez Padrón en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de allanarse parcialmente a la misma e interesar su estimación parcial en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Asimismo por escrito de 31.7.2013 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 4.9.2013, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión deducida.- Posición de las partes.

A.- Consta del listado provisional de acreedores como reconocidos a favor de la demandante [pág. 1119] la titularidad de créditos ordinarios líquidos e ilíquidos y otros subordinados ilíquidos y contingentes, sin cuantía propia, por el importe del justiprecio e intereses derivado de la expropiación forzosa de las parcelas que se dirán, incluyendo los siguientes importes y calificaciones:

sostiene el actor que los créditos comunicados deben ser incluidos en el importe reclamado y calificados los justiprecios e intereses moratorios como créditos privilegiados generales del art. 91.4 L.Co. en cuanto se trata de créditos de Derecho público al derivar la obligación de pago de la concursada de acto administrativo de expropiación forzosa; afirmando igualmente que solicitada la retasación de la finca por el cauce del art. 58 L.E.F ., el importe del justiprecio debe tenerse por contingente privilegiado general, siendo ordinarios los intereses de los arts. 57 L.E.F . anteriores a la declaración concursal y subordinados los posteriores a dicha declaración.

B.- La concursada y la Administración concursal se oponen a dichas pretensiones, pese al inicial allanamiento parcial que expone la concursada en su escrito de contestación. Sostiene la Administración concursal [-así consta y lo razona extensamente en su informe provisional-] que los créditos derivados de proceso contencioso-administrativos en expedientes de expropiación forzosa [-y que como beneficiario de la misma han de ser abonados por la concursada-]:

- en lo relativo al principal del justiprecio han sido calificados como créditos ordinarios, bien definitivos con cuantía de existir sentencia firme o haberse despachado ejecución provisional, bien contingentes sin cuantía de no existir firmeza o no haberse despachado ejecución;

- en lo relativo a los intereses de demora han sido calificados como créditos subordinados, bien definitivos con cuantía de existir sentencia firme o haberse despachado ejecución provisional, bien contingentes sin cuantía de no existir firmeza o no haberse despachado ejecución.

Finalmente sostiene la concursada y la Administración concursal que los créditos que ostentan no pueden ser calificados como créditos de Derecho público, pues si bien es cierto que a favor de los demandantes derivan del ejercicio de potestad administrativa expropiatoria su titularidad no la ostenta ninguna Administración Pública ni satisfacen ningún interés público.

TERCERO

Régimen jurídico del beneficiario de la expropiación forzosa.

A.- Antecedentes relevantes.

a.-) Consta en informe provisional emitido por la Administración concursal que "... La sociedad tiene por objeto el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión administrativa para la constitución, conservación y explotación de los tramos: M-40 Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey, M-40 Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, adjudicada mediante Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre (B.O.E. nº 239, de 6 de octubre). Forman parte del objeto social las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de la autopista cuya concesión ostenta, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las carreteras, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dicha autopista ...".

b.-) Consta igualmente de dicho informe que la concursada, en el ejercicio de su objeto social y como titular de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de autopista citados en la concesión que le fue otorgada, procedió a recibir el uso temporal por la duración de la concesión de los suelos expropiados y a la posterior ejecución de las infraestructuras, accesos e instalaciones propias de dicha construcción, a cambio de hacer frente a los costes de ejecución de las mismas y abonar los precios expropiatorios, y a cambio de explotar la concesión de autopistas a cambio de un peaje a sus usuarios, colocándose en la posición de beneficiario-concesionario de expropiación forzosa.

Consta igualmente que la causa esencial de la situación de impago generalizado de sus obligaciones vencidas debe encontrarse tanto en la cierta sobrevaloración de los justiprecios de las expropiaciones, como en la falta de refinanciación bancaria, así como en la falta de cumplimiento por parte de la Administración General del Estado de las medidas para paliar los graves inconvenientes derivados de aquel incremento [-cuando ellos era previsibles desde el dictado de las primeras resoluciones judiciales-]; todo lo cual provocó el impago generalizado de las obligaciones vencidas y exigibles, lo que determinó la declaración concursal de la empresa mediante Auto de 23.10.2012.

B.- Cualidad de beneficiario del art. 2 L.E.F . de la concursada.

a.-) Teniendo los demandantes la cualidad de expropiados resulta preciso examinar inicialmente la posición crediticia de la concursada beneficiaria respecto a aquellos acreedores en virtud del ejercicio por la Administración General del Estado [- Ministerio de Fomento-] de su facultad expropiatoria.

Siguiendo en este punto a la doctrina administrativa más relevante puede -de modo sintético- afirmarse que la presencia del beneficiario dentro del sistema expropiatorio español representa una de sus más importantes peculiaridades respecto a los sistemas seguidos en otros países de nuestro entorno europeo; respondiendo dicha figura a una disociación entre el sujeto público o privado que ostenta la facultad expropiatoria y el sujeto que representa el interés general, de tal modo que el beneficiario en el ejercicio de sus propios fines e intereses [-en nuestro caso el ejercicio de la actividad de construcción y explotación de infraestructura de autopista de peaje con ánimo de lucro-] y en el ejercicio del interés general [-ordenación territorial y creación y gestión de infraestructuras viarias, etc-] puede instar de la autoridad expropiante el ejercicio de dicha facultad pública para convertirse en concesionaria o ser titular de los bienes o derechos objeto de expropiación; debiendo en lógica contrapartida abonar el justiprecio derivado de aquella facultad expropiatoria.

b.-) En este sentido, si bien la Ley de Expropiación Forzosa [-en adelante LEF-] no contiene definición del beneficiario, el art. 3 del Reglamento de Expropiación Forzosa [-en adelante R.E.F.-] señala que "... a los efectos del presente Reglamento se entiende...

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