STSJ Islas Baleares 706/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2013:1084
Número de Recurso175/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución706/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00706/2013

SENTENCIA Nº 706

En Palma de Mallorca a 25 de octubre de 2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 175/2012 seguido a instancia del CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por la Letrado Sra. Dª. Rosalía Moreno Marí contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS representada y defendida por el Abogado del estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

El acto administrativo es la Resolución del Director General de la Oficina de Patentes y Marcas de fecha 15 de febrero de 2012 dictada en el expediente "M 2971522" de marca denominación "IVANNA MESTRES IBIZA" para la clase 25 del Nomenclátor Internacional, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Consell Insular de Ibiza contra la concesión de la denominación citada.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 11 de abril de 2012 que se registró al nº 175/2012 que se admitió a trámite el 7 de mayo de 2012 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda en fecha 12 de septiembre de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia estimatoria de este recurso contencioso-administrativo declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola y consecuentemente se declare la no concesión de la marca IVANNA MESTRES IBIZA en clase

25. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 20 de noviembre de 2012 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

En fecha 5 de abril de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y en fecha 23 de abril de 2013 se dictó Auto por el que se recibe el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones el 18 de julio de 2013 la parte actora presentó su escrito de conclusiones y lo mismo hizo la demandada el 31 de julio de 2013. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Para la resolución del debate se parte de los siguientes hechos:

  1. - Dña. María Luisa inició el 25 de febrero de 2011 solicitud de inscripción de marca nacional con el nº 2971522/9 y distintivo solicitado "Ivanna Mestres Ibiza" para la clase 25 entre los que están prendas de vestir calzado y artículos de sombrerería. El Consell Insular d'Eivissa se opuso expresando como causas la prohibición absoluta del artículo 5 punto 1 letras b), g), i ) y k) así como la vulneración del art. 6-2 d) de la ley 17/2001 de marcas.

  2. - El 15 de septiembre de 2011 la Oficina dicta acuerdo que otorga la concesión total de la marca solicitada al considerar la oficina de patentes y marcas "que puede convivir con la marca oponente A-3729449 "Adlib moda de Ibiza y Formentera" al diferenciarse suficientemente sus conjuntos gráfico denominativos. Asi mismo, no se consideran de aplicación las prohibiciones de los artículos 5-1 b), g), i ) y k ) y 6-2 de la Ley 17/2001 de marcas señalada en dicha oposición".

  3. - Interpuesto recurso de alzada por el Consell Insular la Administración d4emandada desestima el recurso y confirma la Resolución impugnada.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional el Consell Insular insiste en el planteamiento del error en la identificación o descripción de la marca oponente y vulneración del artículo 6 b) de la Ley de Marcas, vulneración del artículo 8 de la misma ley y la vulneración del artículo 5.1 apartados b), c) y g). Considera que existe una relación totalmente directa e interdependiente entre el distintivo geográfico elegido y los productos ofertados.

Se opone la Abogacía del Estado que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada-

SEGUNDO

Dispone el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas que "No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Considera la recurrente que existe vulneración del artículo 6-1 b) de la ley 17/2001 de Marcas ya que entre la marca prioritaria "Adlib Moda de Ibiza y Formentera" y la marca solicitada "Ivanna Mestres Ibiza" puede darse confusión por el gran público dada la repercusión de la marca prioritaria. Además ambas se refieren a idénticas clases del Nomenclátor (clase 25) relativa a prendas de vestir, calzado y sombreros.

Decíamos en sentencia de esta Sala nº 728/2010 de 19 de julio que "La eficacia de la prohibición establecida en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 no sólo alcanza a considerar el doble enjuiciamiento de semejanza, según la reiterada jurisprudencia recaída acerca del anterior artículo 12.1 de la derogada Ley 32/1988, sino que asimismo es necesario realizar dicho análisis desde una perspectiva finalista, en el sentido de que no basta cualquier semejanza sino que se precisa que dicha semejanza sea de tal entidad que pueda razonablemente inducir a error o confusión al público consumidor.

En palabras del Tribunal Supremo mencionadas, entre otras, en la Sentencia de 21 de abril de 2003, Fundamento Jurídico Segundo, cuyas conclusiones son aplicables al supuesto que nos ocupa y ello a pesar de la derogación normativa de la Ley a la que se refiere, «El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 establece entre las denominadas "prohibiciones relativas", la de registrar como marcas los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marcas anteriores cuando concurran las siguientes circunstancias acumulativas:

a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada;

b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

En contraste con la regulación legal anterior ( artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ), que no hacía referencia alguna a la naturaleza de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1.a) de Ley 32/1988 obliga a examinar además, si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca. No autoriza, por lo tanto, que la negativa a la inscripción registral sea declarada a partir tan sólo de la mera comparación (fonética, gráfica o conceptual) entre ambas marcas, pues en cualquier caso exige que los productos pueden confundirse por ser idénticos o similares."

Pues bien, a tenor de lo expuesto conviene analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos señalados, denominativo y aplicativo para apreciar la prohibición del artículo 6.1 de la Ley, esto es, la semejanza o parecido entre la marca concedida y los distintivos enfrentados; en segundo lugar la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación que lleve a error o confusión del gran público.

Pues bien, no existe posibilidad de confusión alguno en cuanto a la marca prioritario "Adlib Moda Ibiza y Formentera" y la marca novel "Ivanna Mestres Ibiza" cuyos vocablos son completamente diferenciados salvo el relativo a "Ibiza", que, por tal coincidencia, no ha de producir engaño en el consumidor en cuanto a poder distinguir con claridad la marca prioritaria. A pesar de que sí existe una coincidencia conceptual en tanto que los productos de ambas marcas se refieren a una misma clase, prendas de vestir, calzado y...

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