SAP Tarragona 310/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2013:954
Número de Recurso584/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución310/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 584/2013-EV

Juicio Rápido número 49/2013 del Juzgado Penal 5 de Tarragona

Apelante: Bartolomé, Ldo. Zoyo Jordana, Proc. Sánchez Busquets

Apelado: Marina, Ldo. Saperes López, Proc. García Díaz

S E N T E N C I A NÚM. 310/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé

, representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ BUSQUETS y defendido por el Letrado Sra. ZOYO JORDANA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha de 30 de mayo de 2012, en Procedimiento Juicio Rápido número 49/2013 seguido por delito de Maltrato sobre la mujer en el que figura como acusación particular Marina representada por el Procurador Sra. GARCÍA DÍAZ y asistida por el Letrado Sr. SAPERES LÓPEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado, Bartolomé

, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Marina, a fecha 28 de Enero, de 2.013, habían consolidado, desde unos diez años atrás, una relación sentimental que les había llevado, en los últimos tres años, a la convivencia y a la paternidad común de un hijo -Adrià, quien contaba entonces tres años, de edad-, teniendo en aquella fecha el grupo familiar su domicilio en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM001, del término municipal de La Pobla de Mafumet.

En méritos de dicha prueba, ha concurrido cumplida demostración de que, entrada la tarde del 28 de Enero, de 2.013, el acusado, habiendo sido noticiado por terceros de que su compañera le habría sido infiel, y hallándose en compañía de Marina y del hijo común en el domicilio familiar, resolvió hacerse con la posesión del teléfono móvil de Marina y que ésta guardaba en el bolso que portaba consigo, llevando a la mujer a proteger aquella posesión, produciéndose un forcejeo entre los mencionados, impuesto por la acción de Bartolomé quien asumió que, con ella podría menoscabar la integridad física de su compañera, lo que devino realidad, ya que, en el curso de dicho conflicto, Marina -amén de verse desposeída de aquel celular- padeció, por alcance del acusado, una erosión facial, lesión de la que curó en tres días, sin padecer impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales, tras recibir una primera asistencia facultativa, reclamando ser indemnizada.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno, a Bartolomé, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 ., 3 ., y 4., del Código Penal, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIOCHO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, imponiéndole, como penas accesorias, LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A Marina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aún ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO (oral, visual, escrito, informático, telemático...), Y TODO ELLO POR PERIODO DE UN AÑO Y TRES MESES, así como a que indemnice, a la Sra. Marina, en la cantidad de 90,00 euros, por la lesión padecida, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576, de la L.E.Civil, a devengar desde la fecha de firmeza de la presente resolución y hasta la del completo pago de lo así debido, imponiendo al condenado la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, con inclusión de las derivadas de la intervención de la acusación particular.

SE DECRETA FORMALMENTE LA PRÓRROGA, POR PERIODO DE CUATRO MESES, DE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA PENAL -prohibiciones de aproximación y de...

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