SAP Sevilla 335/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteVICTOR JESUS NIETO MATAS
ECLIES:APSE:2013:2913
Número de Recurso4477/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

2 Or13-4477

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1229/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4477/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 25 de julio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1229/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17 de julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de DÑA Almudena contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., hoy MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., y contra DÑA Claudia :

  1. ) Debo declarar y declaro que las demandadas han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la actora en los programas "Salvame Deluxe" de 15 de abril de 2011, "Salvame Diario", de 20 y 25 de abril de 2.011" y "Enemigos Intimos" de 28 de abril de 2.011.

  2. ) Debo condenar y condeno a las demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en concepto de daño moral causado en la cantidad de cincuenta mil (50.000) euros más los intereses desde la fecha de la sentencia. 3º) Debo condenar y condeno a la entidad GESTEVISION TELECINCO S.A. hoy MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., a difundir el encabezamiento y fallo de la presente Sentencia en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra el honor y la intimidad personal de la actora, o en los espacios que los sustituyan en el futuro en la misma franja horaria.

  3. ) No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo con relación a la cuestión debatida y en línea de principios, conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, conviene recordar que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18 de la Constitución Española, a pesar de su estrecha relación (en tanto que derechos derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas) son derechos autónomos que tienen un contenido propio y específico.

En lo que respecta al derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto a su dignidad como persona ( art. 10.1 de la Constitución Española ), frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares; de suerte, que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida; es decir, el derecho a la intimidad garantiza un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, a que no se divulguen datos relativos a la vida personal o familiar y viene a erigirse en límite infranqueable al derecho a comunicar libremente información.

Por ello, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, va ser el interés público y la relevancia comunitaria (no la mera curiosidad ajena) lo único que puede justificar que se asuman perturbaciones ocasionadas por la difusión de determinadas noticias, residiendo en ese criterio el elemento final de valoración para dirimir, en estos casos, el conflicto entre el derecho al honor y la intimidad, por un lado, y la libertad de información por otro (no olvidemos, que las personas públicas, por el hecho de serlo y aún menos sus familiares, no tienen que ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad, sino que su protección civil quedará delimitada por las propias Leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito, que por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia).

En lo que respecta al derecho a la propia imagen el Tribunal Constitucional en sentencias núm. 139/2001 de 18 de junio y 83/2002 de 22 de abril, entre otras, lo configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual fuera la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural... etc.) perseguida por quien la capte o difunda.

En el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, son las siguientes:

La delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos;

La ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1, d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que

en ellas intervienen;

La libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su...

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