SAP León 688/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2013:1316
Número de Recurso1325/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución688/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00688/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24115 41 2 2013 0054252

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001325 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2013

RECURRENTE: Eutimio

Procurador/a: ELISA ABELLA ABELLA

Letrado/a: JOSE A. GONZALEZ BLANCO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº. 688/13

ILMOS. SRS.:

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a veintiocho de octubre de 2013.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 223/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Eutimio

, representado por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella y defendido por el letrado D. Jose A. Gonzalez Blanco, apelado, el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada se dictó en la presente causa sentencia de fecha 26 de agosto de 2013 que fue aclarada por auto de fecha 12 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Eutimio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE MEDIO O INSTRUMENTO PELIGROSO PERO SIENDO DE MENOR ENTIDAD LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN EJERCIDOS, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICIÓN y la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDENIZAR al legal representante de la entidad que gestiona el salón de juego SOL PARK en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (436 euros).-Las costas procesales causadas se imponen al condenado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:

Primero

Eutimio, habiendo salido de prisión el 17 de febrero de 2.013 tras cumplir una condena de dos años y seis meses de prisión por la tentativa de un robo con violencia o intimidación y tras haber recaído en el consumo de estupefacientes al que es adicto, el día 24 de febrero de 2.013, sobre las 22:05 horas, accedió al salón de juegos SOL PARK, sito en la avenida de España número 33 de la ciudad de Ponferrada y acercándose a una de las empleadas del establecimiento le apuntó con una jeringuilla con aguja, mientras en tono amedrentador le dijo "tengo el SIDA dame el dinero", acción que atemorizó a la empleada que de forma inmediata le entregó la riñonera negra que llevaba y donde guardaba el cambio con un total de 436 euros en monedas y billetes, abandonado seguidamente el hombre el local.

Segundo

Gracias a la descripción ofrecida por las empleadas del salón de juego SOL PARK y a las imágenes captadas por la videocámara de seguridad del establecimiento, la Policía Nacional identificó a Eutimio, que fue posteriormente reconocido por las testigos como el autor de los hechos.

Tercero

Eutimio es politoxicómano desde los catorce años, habiendo iniciado tratamiento de deshabituación en varias ocasiones sin conseguir superar su adicción, habiendo sufrido desde 2.012 algún episodio psicótico de origen tóxico.

Cuarto

Eutimio cuenta con numerosos antecedentes penales, algunos cancelados o cancelables, por l¿ comisión de delitos de robo con violencia o intimidación, habiendo sido condenado recientemente por la comisión de este mismo ilícito en grado de tentativa mediante sentencia firme de 14 de marzo de 2.011 (Ejecutoria 120/2.011) dictada por e: Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, imponiéndosele 1¿ pena de dos años y seis meses de prisión (pena extinguida e! 17 de febrero de 2.013). También ha sido condenado mediante sentencia firme de 6 de junio de 2.012 (Ejecutoria 228/2.012' dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada come autor de un delito de robo con fuerza en las cosa: imponiéndosele la pena de dos años de prisión.

Dicho relato se completa añadiendo al apartado Tercero la siguiente frase: " la drogodependencia que padecía, Eutimio, al momento de cometer los hechos afectaba de modo, si no profundo, si relevante y particularmente intenso a su capacidad para determinarse".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción del sexto de ellos y,

PRIMERO

El apelante, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso, en la modalidad atenuada a que se refiere el articulo 242.1, 3 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses menos un día de prisión, combate dicha resolución alegando el error padecido por el Juez de lo Penal al valorar la prueba practicada, la indebida aplicación del articulo 242.3 y 4 del Código Penal, así como la vulneración de los artículos 20.1º, 2º y 5º, para terminar tachando de desproporcionada la pena impuesta y solicitar el dictado de una sentencia absolutoria y, en otro caso, la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión.

SEGUNDO

Por lo que hace al error en la valoración de la prueba, tal clase de motivo no puede interpretarse mas que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Juzgador a quo, por su propia, y naturalmente interesada, apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04 )

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse : 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de...

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