SAP Lleida 277/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2013:529
Número de Recurso446/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución277/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 446/2011

Procedimiento ordinario núm. 2028/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 277/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a once de julio de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 2028/2009, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 446/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 . Son apelantes, Marcial representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado IGNACIO SAENZ DE BURUAGA Y Eusebio representado por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el/la letrado ANTONI ROSINACH MONTEGUT. Son apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 Nº NUM000 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DIRECCION002 Nº NUM000 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION003 Nº NUM004 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION003 Nº NUM005 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION001 NUM003 LLEIDA, representados por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendidos por el letrado CESARJOSE BEJAR EGIDO, los cuales se oponen a los recursos de contrario e impugnan la sentencia de primera instancia. La codemandada INVERSIONS LLEIDA, SL ha sido declarada en rebeldia procesal en primera instancia, y la codemandada JM CONSTRUCCIONES SL ha sido declarada en rebeldia procesal en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, es la siguiente: "

F A L L O

Por todo lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, PARQUING DIRECCION000, DIRECCION003 NUM005, I NUM004, AVENIDA000 NUM001, AVENIDA000 NUM002 y DIRECCION001 NUM003 representados por el/la Procurador/a Sr/a. Moll y asistidos en calidad de LETRADO por el Sr/a. Béjar contra Eusebio representado por el/la Procurador/a Sr/a. Suils y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Rosinach, contra Marcial representado por el/la procurador/a Sr/a. Simó y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Sáenz de Buruaga contra J.M. LLEIDA CONSTRUCCIONS representado por el/la procurador/a Sr/a. Altisent y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Guiu y contra INVERSIONS LLEIDA S.L., en rebeldía en las presentes actuaciones y por ello,

CONDENO SOLIDARIAMENTE a Eusebio, Marcial, J.M. LLEIDA CONSTRUCCIONS e INVERSIONS LLEIDA S.L. a pagar a los demandantes 239.161'96 euros .

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Eusebio i Marcial interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de junio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, Don. Marcial y la representación procesal del arquitecto superior Eusebio, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, condenándoles solidariamente con

J.M Lleida Construccions e Inversions Lleida S.L a pagar a las actoras la cantidad de 239.161,96 euros.

Las actoras se oponen a los recursos e impugnan la sentencia en el único extremo relativo a la no imposición de las costas.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico Sr. Marcial, reitera la excepción de prescripción de la acción alegada en primera instancia.

Sostiene que siendo la acción ejercitada la prevista en la LOE, existe un periodo de prescripción de 2 años a contar desde la aparición de los daños, como sostiene la sentencia recurrida, pero discrepa de ésta en cuanto a la fecha de aparición de los mismos. Considera que la primera constatación de éstos es en el año 2003, tal y como establece la actora en la demanda, manifestando que las patologías se detectaron tras finalizar el proceso de construcción y tomar la posesión de las viviendas, lo que constituye un acto propio, y no el 12 de junio de 2007, cuando se requiere por el Ayuntamiento mediante Decreto la realizacón de obras a la Comunidad de Propietarios, como indica el juzgador, por cuanto anteriormente al mismo han existido intervenciones, requerimientos, actuaciones, lo que determina que la acción ejercitada está prescrita no sólo cuando se interpone la demanda, sino también cuando se efectúa el requerimiento extrajudicial previo a ésta.

El arquitecto superior Sr. Eusebio en su recurso, se adhiere también a este motivo de apelación.

El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto en primer lugar de la demanda interpuesta por las actoras no se desprende en ningún momento que las mismas afirmen que las patologías se detectaron tras finalizar el proceso de construcción y tomar posesión de las viviendas y, por lo tanto, no estamos ante ningún acto propio que no requiera de ninguna otra prueba, como pretende el apelante.

Lo que afirman las actoras en la demanda es que con motivo de la aparición de los síntomas de desprendimiento en el aplacado de los edificios por parte de los servicios técnicos municipales se realizó la oportuna inspección. detectando graves defectos, incluso desprendiéndose trozos de aplacado y que en fecha 12 de junio de 2007 la Alcaldia de Lleida dictó un decreto instando la adopción de una serie de medidas y obras. Pero es que además ninguna otra prueba se ha practicado para a acreditar que las patologías aparecieron en el año 2003 tras entregarse la obra, por lo que esta Sala comparte el criterio del juzgador cuando establece que la primera constatación de la existencia de problemas en la fachada la encontramos el 12 de junio de 2007, que es la fecha del decreto del Ayuntamiento.

A lo sumo podría establecerse el primer síntoma de la patología en la actuación de la Guardia Urbana en el edificio por el desprendimiento de una de las piedras del remate de la fachada el 28 de mayo de 2007, tal y como recoge el perito designado judicialmente, Sr Arcadio, en el informe pericial emitido ( folio 4 del mismo) y en virtud de dicha actuación, el 30 de mayo se redactó el informe del Cap de servei de Urbanisme y el 12 de junio de 2007 el Ayuntamiento de esta ciudad dictó el decreto referido.

Computándose los dos años hasta la interrupción de la prescripción mediante requerimientos extrajudiciales realizados a todos los demandados a través de notario el 17 de enero de 2008 (Doc. 8 de la demanda), resulta evidente que la acción no está prescrita.

TERCERO

Con carácter subdsidiario, el apelante alega la caducidad de la acción al no haber aparecido los daños dentro del periodo de garantía establecido en la LOE. Refiere que si los daños aparecen el 12 de junio de 2007, como afirma el juez a quo, y siendo el periodo de garantía aplicable el de 3 años y atendiendo que el certificado de final de obra se suscribió el10 de julio de 2003, hasta el 12 de junio de 2007 ha transcurrido con creces el plazo de 3 años de garantía.

Considera que en este caso no estamos ante defectos que afecten a elementos estructurales y que comprometan la establidad del edificio, que goza de una cobertura de 10 años de garantía, como sostiene el juzgador, sino que es un defecto de ejecución que afecta a la habitablidad de los propietarios con un plazo de garantía de 3 años, dada la poca trascendencia o entidad de las piezas desprendodas, sólo 1, que supone el 0,065% de la totalidad del aplacado, siendo incierto que las piezas de la parte superior se estén cayendo y que la caida de estas piezas pueda afectar a la estabilidad de edificio.

El arquitecto Sr Eusebio en su recurso se adhiere también a este motivo de apelación.

Al efecto debe distinguirse entre los plazos de garantía del art. 17 de la LOE -que establece el ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación, condicionando así el inicio del plazo para el ejercicio de la acción- y el plazo de prescripción que establece el art.18, que es de dos años, durante los cuales deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños surgidos dentro de aquéllos plazos de garantía, y que se computa desde que surge la posibilidad de reclamarlos. En este sentido la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, viene a recoger en estos preceptos la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.591 del Código Civil, ( SSTS 15-10-1990, 6-4-1994, 29-12-1998, 16-4 y 8-10- 2001 y 20-7-2002, entre otras muchas) en el sentido que el plazo que establece el párrafo primero del Art. 1.591 C.C . no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía, de forma que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como "decenal" ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra y, una vez que surge el derecho del perjudicado, la acción para lograr su...

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