SAP Cáceres 513/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2013:736
Número de Recurso811/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución513/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00513/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2008 0202988

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000811 /2013

Delito/falta: DELITOS ELECTORALES

Denunciante/querellante: Rogelio

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS A ALONSO SANTIAGO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª, DOLORES MIGUEZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª, HERNAN PACHECO PUIG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 513 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 811/2013

JUICIO ORAL Nº: 380/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PLASENCIA ================================

En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito electoral, contra Rogelio . se dictó Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2013, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Resulta acreditado que desde Septiembre de 2006 y en los meses sucesivos con motivo de la convocatoria de las Elecciones Municipales que se celebrarían el día 27 de Mayo de 2007, convocadas por RD 444/2007 de 2 de Abril, en la localidad de Casar de Palomero se produjo un empadronamiento repentino y masivo en un 15% del censo electoral existente en ese momento, que por su volumen suscitó en la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral serias dudas de que los mismos estuvieran destinados a provocar una directa alteración del Censo Electoral con miras a las elecciones venideras. Resulta acreditado que iniciada la correspondiente inspección por dicha Delegación Provincial y tramitados de oficio por el Ayuntamiento de Casar de Palomero los correspondientes expedientes de baja, se dictó por la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento Resolución de fecha 9 de Abril de 2007 informando favorablemente que 155 electores de dicho municipio fueran dados de baja en el padrón del mismo, al considerar que no quedaba acreditado que tales personas tuvieran su efectiva residencia habitual en dicha localidad, lo que se hizo efectivo, no obstante lo cual y estando ya cerrado el Censo Electoral para la convocatoria de la elecciones de Mayo de 2007 dichas bajas no repercutieron en el censo electoral utilizando efectivamente en los mencionados comicios, participando dichos electores en la mismas. Resulta acreditado que Rogelio en el período correspondiente a las Elecciones Municipales que se celebrarían el día 27 de Mayo de 2007 convocadas por RD 444/2007 de 2 de Abril, ostentaba con carácter previo a su celebración el cargo de Vocal de la Asociación AUNEXT- Abusos Urbanísticos No en Extremadura- y una vez celebrados dichos comicios adquirió el cargo de Alcalde de la localidad de Casar de Palomero, habiéndose presentado a las elecciones por Compromiso Ciudadano por Casar de Plomero, Azabal, Rivera Oveja y Eulogio, cuyos integrantes en su mayoría eran miembros de la Asociación referida. Resulta acreditado que un número muy significativo de los 155 empadronamientos cuya baja se acordó por el Organismo Oficial antes citado tenían relación directa con la Asociación AUNEXT de la que Rogelio era vocal, habiendo sido incluso presentadas las solicitudes de empadronamiento a instancias de miembros o familiares de esta Asociación. Resulta acreditado que una vez Rogelio tomó posesión de su cargo como Alcalde de Casar de Palomero a través de resoluciones de 5 de Julio de 2007 resolvió de forma estimatoria y sin excepción la totalidad de los recursos de reposición formulado por los interesados cuya baja del padrón se había acordado, recursos que en su gran mayoría eran idénticos, y ello a través de resoluciones tipo modelo e iguales en todos los casos, omitiendo la realización de cualquier gestión tendente a la comprobación de la vinculación de los interesados con el Municipio y sin previo informe jurídico, acordándose el alta de 100 de las 155 personas que habían sido dadas de baja de oficio a instancias de INE y por Resolución de la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento. Resulta acreditado que Rogelio actuó siendo consciente de que pese a la inicial solicitud de empadronamiento que había sido planteada por los 155 electores la mayoría vinculados a la Asociación de la que el mismo era vocal y miembro del grupo de electores por el que se presentó a las elecciones, su baja había sido acordada legalmente, ordenando de forma arbitraria el alta de 100 de ellos en contra de lo expresamente ordenado por el Organismo Oficial, sin cumplir las formalidades exigidas, alterando de este modo el Censo Electoral para las elecciones venideras.

" .FALLO: Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor criminalmente responsable de UN DELITO ELECTORAL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, antes definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO POLÍTICO EN CUALQUIERA ÁMBITO."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rogelio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha dos de septiembre actual denegando la celebración de Vista solicitada; y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal quedaron las actuaciones para resolver el recurso interpuesto.

Cuarto

Con fecha diez de octubre se solicitó al Juzgado de lo Penal la remisión de la documental correspondiente al presente procedimiento, suspendiéndose el plazo de Votación; y una vez recibido la misma se señaló Votación y fallo el veintiocho de octubre actual.

Quinto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma Sra Presidenta Doña Mª FELIX TENA ARAGON.

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HECHOS PROBADOS

Se aceptan los recogidos como tales en los cuatro primeros párrafos de este apartado de la sentencia de instancia. Y el quinto queda con la siguiente redacción:

Una vez que Rogelio tomó posesión de su cargo como alcalde de Casar de Palomero dictó una resolución de 5 de julio de 2007 con un anexo en el que se relacionaban 100 personas que habían interpuesto recurso contra la resolución de baja del padrón de habitantes de esa localidad, estimando citado recurso y manteniendo a las mismas en este padrón municipal.

El párrafo sexto de los hechos probados de la sentencia de instancia se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente viene condenado por un delito electoral en concurso con un delito de prevaricación, los hechos que son constitutivos de tal ilícito se refieren a que en julio de 2007 este acusado, estimando los recursos de reposición interpuestos por 100 personas volvió a incluir en el padrón, que no censo, municipal a estas 100 personas como residentes en Casar de Palomero, después de que habían sido dadas de baja por indicación del Consejo de Empadronamiento. Esa resolución de 5 de julio de 2007 estimatoria de los recursos, es la que constituye la resolución prevaricadora, y ello se hace para alterar el censo que es la acción típica del art 139.1 de la Ley Electoral General de 1985 en su redacción actual.

Se reseñan estas cuestiones en primer lugar porque los hechos probados contiene una serie de hechos que ya en los fundamentos de la sentencia de instancia consta que no se le pueden atribuir delictualmente al hoy apelante, y fue que en los meses de septiembre a diciembre de 2006 hubo una incorporación masiva al padrón municipal, y en este caso también al censo, la encontramos en un momento preelectoral a unas elecciones municipales cuyo censo para participar en las mismas se iba cerrar en los próximos meses y que suponía una alteración del censo correspondiente a ese municipio del más del 10%. Y decimos que nada de ello, por más que se recoja en la parte fáctica de la sentencia, tiene relevancia penal en relación con la persona que está siendo objeto de enjuiciamiento porque el delito electoral, al igual que el delito de prevaricación es un delito especial propio, esto es, el sujeto activo tiene que tener la consideración de autoridad o funcionario público, no son delitos que pueda cometer un particular que no ostenta esa categoría o función si no es como forma participativa del delito, título que en modo alguno aparece en las acusaciones y por lo tanto sobre esta cuestión nada cabe apuntar, más allá de que el único acusado es este particular en aquellas fechas de 2006, y por lo tanto su condena se reduce a estas cuestiones, todo lo acaecido en los meses de 2006 y primeros de 2007 cuando este acusado era un particular en relación con el mismo no puede ser considerado delictivo como consta en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrado ya lo que fue objeto de condena, y por lo tanto lo que es objeto de impugnación, debemos apuntar en primer lugar que el primero de los delitos por el que se condena al apelante es un delito electoral, delito que consiste según la dicción del art 139.1 LGE en alterar el censo electoral. La jurisprudencia del TS enlaza este delito, esto es, la alteración del censo con la alteración del padrón municipal ya que la modificación de este último es el que conlleva la alteración del censo que se...

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