SAP Barcelona 302/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha17 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 731/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 296/2011

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 302/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Julio de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación por cimoquintaMercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Luma Desarrollos Inmobiliarios, S.L. contra Juan Enrique, Promociones Dream Park, S.L., Braulio y Ezequiel, pendientes en esta instancia al haber apelado todos los demandados la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 2 de julio de 2012.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Juan Enrique y Promociones Dream Park, S.L., representados por la procuradora de los tribunales Sra. De Miquel y defendido por el letrado Sr. De Miquel, Braulio, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Castel y defendido por el letrado Sr. Losa, y Ezequiel, representado por el procurador de los tribunales Sr. Catalá y defendido por el letrado Sr. Nadal, así como la actora en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Pradera y defendida por el letrado Sr. Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil LUMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. se declara que don Juan Enrique, don Ezequiel, don Braulio y la mercantil PROMOCIONES DREAM PARK S.L. han de responder solidariamente de las deudas que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HICSA S.A. mantiene con la mercantil LUMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declarativo se condena a los codemandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 3.961.734,88 euros, más los intereses legales; todo ello con expresa condena en costas a los demandados >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación Juan Enrique, Promociones Dream Park, S.L., Braulio y Ezequiel . Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial26 de junio pasado. Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el litigio en esta instancia

  1. Luma Desarrollos Inmobiliarios, S.L. (en lo sucesivo, Luma) presentó demanda contra Juan Enrique

    , Promociones Dream Park, S.L., Braulio y Ezequiel, en su calidad de administradores de Grupo Empresarial Hicsa (en adelante, Hicsa), ejercitando frente a todos ellos la acción de responsabilidad establecida en los arts. 363.1 d ) y 367 de 4.º y 262.5 TRLSA .

    Como justificación de la acción ejercitada afirmaba que la sociedad Hicsa, de la que todos los demandados habían sido administradores, adeudaba a Luma la cantidad reclamada como consecuencia de la condena de que ha sido objeto en un litigio anterior seguido en Zaragoza resolviendo las discrepancias surgidas entre las partes en relación con un contrato de opción de compra firmado por la partes en 14 de septiembre de 2006, sobre seis fincas sitas en la población de quedó resuelto y con el resultado de que Hicsa resultara condenada a devolver a Luma las cantidades entregadas en concepto de precio por la opción

    (2.074.567,20 euros, IVA incluido) y de pago a cuenta de la futura compraventa (1.499.207,20 euros, IVA incluido), así como a sus intereses. En la posterior ejecución, se afirma, el pago no se ha hecho efectivo.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones:

    1. Litispendencia, relacionada con la existencia de ese otro proceso anterior al que se ha hecho referencia.

    2. Prescripción de la acción ejercitada contra los administradores, por haber transcurrido con exceso el plazo de 4 años desde la fecha en la que se afirma que concurría la causa legal de disolución.

    3. Inexistencia de causa legal de disolución.

    4. Que no concurrían los presupuestos para que pudiera ser estimada la acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores, particularmente, y además de por no existir causa legal de disolución, porque la deuda no es de fecha posterior a su existencia.

  3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda considerando acreditado que la causa legal de disolución de pérdidas concurría en octubre de 2008, esto es, desde el mismo momento en el que la actora se dirigió a Hicsa resolviendo el contrato por incumplimiento y requiriéndola de pago. También consideró que, aunque es la propia deuda reclamada la que ha determinado que deba considerarse a Hicsa incursa en la causa legal de disolución, la fecha de la misma no puede considerarse anterior a la concurrencia de la causa de disolución.

  4. El recurso del Sr. Ezequiel se funda en los siguientes motivos:

    1. Litispendencia.

    2. Prescripción de la acción de responsabilidad.

    3. Inexistencia de causa legal de disolución.

    4. La deuda es anterior a la causa de disolución.

  5. El recurso del Sr. Braulio, además de insistir en la litispendencia (aunque sin designarla como tal), se funda en los siguientes motivos:

    1. Incorrecta determinación de la causa de disolución.

    2. Inexistencia de causa de solución durante los años

  6. El recurso del Sr. Juan Enrique y de Promociones Dream Park, S.L. se funda en los siguientes motivos:

    1. No concurre el fundamento objetivo de la acción: inexistencia de grave pérdida patrimonial en el año 2008, y en los sucesivos, determinante de la causa de disolución.

    2. No concurre el fundamento subjetivo de la acción: condición de administrador meramente formal del Sr. Juan Enrique y de Promociones Dream Park, S.L.

    3. No procede la responsabilidad solidaria de los administradores, ya que la deuda social es anterior a la concurrencia de la causa de disolución. d) Concurre causa exoneradora de responsabilidad en Promociones Dream Park: situación inevitable

      e irreversible generada con anterioridad a su nombramiento.

    4. Subsidiariamente, no es procedente la imposición de las costas.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

  1. Los principales hechos que contextualizan el conflicto, tal y como aparecen reflejados en la resolución recurrida, sin que las partes los discutan, son los siguientes:

  1. El 14 de septiembre de 2006 Hicsa y Luma suscribieron un contrato de opción de compra sobre 6 fincas sitas en la localidad de . En el contrato se incluyeron, como condiciones resolutorias, las exigencias de que las fincas estuvieran inscritas a nombre de Hicsa en el plazo máximo de tres años y que en el proyecto de reparcelación figurase una edificabilidad para 221 viviendas de tipo residencial libres aisladas o adosadas, condición que también debía cumplirse en el plazo de tres años. El inicio del plazo de 60 días concedido para el ejercicio de la opción de compra se fijó en el día siguiente a la inscripción en el Registro de y pactaron las partes que Luma abonaría la cantidad de 1.292.420 euros (más IVA) en concepto de anticipo en el plazo de seis meses.

  2. El 14 de marzo de 2007 Luma abonó, en cumplimiento de lo pactado, a Hicsa la suma de 1.499.207,20 euros (IVA incluido) en concepto de precio.

  3. El 6 de octubre de 2008 Hicsa remitió un burofax a Luma comunicándole que el proyecto de actuación ya estaba inscrito en el Registro, que había cumplido el resto de condiciones pactadas y que se iniciaba el plazo de 60 días que tenía para ejercitar la opción de compra. El 23 de octubre de 2008 Luma comunicó a Hicsa su decisión de no ejercitar la opción de compra y le imputó no haber cumplido las condiciones pactadas a la vez que reclamó la devolución de las cantidades entregadas; Hicsa desatendió el requerimiento y en enero de 2009 Luma presentó demanda contra ella solicitando la resolución del contrato y la devolución del dinero entregado (3.573.774,40 euros, más los intereses legales desde el 27 de octubre de 2008 y las costas).

  4. El día 19 de noviembre de 2009 se dictó sentencia estimando las pretensiones de Luma, sentencia que fue confirmada ulteriormente por

    198.760,71 euros. En la ejecución únicamente se consiguió el embargo de la cantidad de 180,74 euros, por lo que el importe total de lo adeudado por Hicsa a Luma asciende a la cantidad de 3.961.734,88 euros.

  5. El 15 de mayo de 2009 Luma instó el concurso de Hicsa, que no fue declarado ante la oposición de ésta. El 5 de febrero de 2010 Hicsa presentó comunicación, al amparo del art. 5.3. LC, del inicio de negociaciones con sus acreedores. Finalmente Hicsa no solicitó el concurso, dejando transcurrir con exceso el plazo de cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso

  1. Como cuestión previa opone la actora, en su calidad de recurrida, que el recurso presentado por el Sr. Juan Enrique y por Promociones Dream Park es extemporáneo y ha de ser inadmitido porque al presentarlo la parte no llevó a cabo el traslado de copias hasta tanto el juzgado lo requirió para que lo acreditase, esto es, transcurrido ya el término legalmente establecido para la presentación del recurso.

  2. No podemos compartir el criterio de la parte. El defecto denunciado es un mero defecto de forma que debe seguir las reglas generales de los defectos de esta naturaleza, lo que incluye la subsanabilidad ( art. 231 LEC ). Lo determinante, que no hubiera admitido subsanación, es únicamente que el recurso se hubiera presentado tardíamente, pero no fue eso lo que ocurrió -no se cuestiona la presentación tempestiva- sino exclusivamente que la parte...

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