SAP Barcelona 542/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2013:9392
Número de Recurso715/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución542/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 715/2012

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 940/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A núm. 542/2013

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 940/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ, a instancia de Dª. Vanesa, contra D. Alfonso, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2011, por el Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Moreno García en nombre y representación Dª Vanesa, contra D. Alfonso, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha de 26 de abril del 2006 entre las partes de este proceso.

Se atribuye la potestad parental de los menores a la sra Vanesa, fijándose el siguiente régimen de visitas, en defecto de pacto entre las partes:

El padre tendrá a sus hijos en su compañía fines de semana alternos, desde la salida del colegio, hasta el lunes en que los llevará al mismo. Asimismo también tendrá a los menores un día intersemanal, con pernocta, siendo, en defecto de acuerdo entre las partes, el miércoles, desde la salida del colegio, hasta el jueves por la mañana, en que nuevamente irá a llevados al centro escolar.

En cuanto a los periodos vacacionales, se repartirán los mismos en periodos iguales del modo que sigue: Se dividirán los periodos de Navidad y Semana Santa en mitades, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares, y el segundo periodo en los años impares. En cuanto al periodo de vacaciones de verano se dividirá en cuatro periodos, en aras a evitar la separación por un tiempo demasiado prolongado de cada progenitor. Así el primer periodo será del último día de curso hasta el 15 de julio, el segundo del día 16 al 31 de julio, el tercero del 1 al 15 de agosto, y el cuarto del 16 de agosto hasta el primer día de curso. Los menores estarán con la madre el primer y tercer periodo de los años pares, y el segundo y cuarto periodo de los años impares. Salvo el último día de colegio y el primero de septiembre, en que la recogida y la devolución será en el mismo, los otros periodos tanto la recogía como la devolución se hará por parte del padre en el domicilio de la madre. La recogida será a las 10 de la mañana y la devolución a las 8 de la noche.

En caso de fiestas intersemanales, se harán alternativamente en favor de la madre y del padre. En caso de existencia de puentes también deberán repartirse alternativamente en favor de uno y del otro.

Se fija una pensión de alimentos que el sr. Alfonso deberá ingresar en la cuenta que la sra. Vanesa fije de 1000.-euros mensuales, que será actualizable anualmente de conformidad al IPC que el INE señale para Catalunya, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Se fija una compensación por razón de trabajo en favor de la sra. Vanesa que deberá satisfacer el sr. Alfonso de 250 euros mensuales, en la misma cuenta que señale la sra. Vanesa .

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la sra. Vanesa .

SE desestima la fijación de una pensión compensatoria .

En cuanto a las costas no procede efectuar pronunciamiento alguno. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el ministerio fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre el Sr. Alfonso la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado la atribución de la potestad parental a favor de la Sra. Vanesa, un régimen de visitas normalizado a favor del padre y su contribución a los alimentos de los menores en cuantía de 1000 euros al mes, además de la mitad de sus gastos extraordinarios, asi como una compensación por razón del trabajo de 250 euros al mes sin límite temporal alguno, entre otros pronunciamientos.

Solicita el demandado en su recurso que se atribuya a ambos progenitores la potestad parental de los dos hijos comunes, y su guarda de forma compartida por semanas alternas, y para el caso de que se mantenga la guarda materna se cuantifique su aportación a los alimentos de los dos hijos comunes en 650 euros al mes. Se alza asimismo contra el contenido de lo que la Juzgadora a quo califica de gastos extraordinarios y pide que no se establezca compensación por razón del trabajo.

La Sra. Vanesa y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de 1ª Instancia ha atribuido a la Sra. Vanesa la potestad parental de los dos hijos comunes de las partes sin que se haya solicitado por las partes ni por el Ministerio fiscal ni se haya acreditado mediante prueba alguna, que el padre deba quedar excluido del ejercicio de la potestad sobre sus hijos. Por la argumentación de la sentencia recurrida parece que se trata de un error pues de la prueba practicada esta Sala considera que la guarda de los dos menores debe ser atribuida a la madre, desestimando la petición del recurrente de que se establezca de forma compartida entre ambos progenitores, pues de conformidad a los criterios orientativos que establece el art. 233-11 CCCat que deben ser ponderados para atribuir la guarda de los hijos comunes, entre otros y de importancia determinante es la aptitud y la disponibilidad de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes y cooperar con el otro para garantizar la máxima estabilidad al hijo o hija en cada caso concreto y la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado de los menores antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional respecto de cada progenitor y las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado. Del estudio del...

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