SAP Barcelona 538/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2013:9389
Número de Recurso678/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución538/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 678/2012

FILIACIÓN Nº 605/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 538/2013

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 605/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA, a instancia de D. Edemiro, contra Dª. Gregoria y D. Ruperto, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2011, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA en nombre y representación de D. Edemiro, contra D. Ruperto Y DOÑA Gregoria representados en autos por el Procurador D. Javier Mundet Salaverria y la Procuradora Dña. Raquel Palou Bernabé respectivamente, debo declarar y declaro que D. Edemiro es hijo de D. Baltasar con todos los efectos legales, siendo los apellidos del demandante en lo sucesivo Leopoldo, con imposición de las costas a D. Ruperto, y sin hacer imposición de costas a DOÑA Gregoria . "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, y elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de julio de 2013.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto estima la demanda por la que se declara que el actor, Sr. Edemiro, es hijo de D. Baltasar, su propio padre, y le condena al pago de las costas tras desestimar la oposición formulada en la que alegaba falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, ausencia de un principio de prueba a que se refiere el art. 767 LEC, que no hubo negativa reiterada a la práctica de la prueba biológica, e infracción del art. 394 LEC por haber sido condenado al pago de las costas. En el recurso insiste en los mismos argumentos esgrimidos en dicha oposición . El Ministerio Fiscal interesó la confirmación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del concreto caso de autos diremos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de octubre de 2003, que recoge parte de la STC, indica, siguiendo a la mejor doctrina, que "una institución tan rica y compleja como es la filiación -donde confluyen elementos biológicos, afectivos, sociales, individuales, de seguridad jurídica y otros, es buena piedra de toque y lugar de enfrentamiento de lo formal y lo material; formalismo y realismo como principios y concepciones jurídicas en continua tensión", añadiendo que "está apareciendo últimamente una interesante jurisprudencia relativa a esos problemas", la cual "superando al respecto ciertas rigideces formales de carácter procesal, pues ello conduciría, a un resultado ilógico y absurdo que repugnaría al Derecho y a un elemental razonar jurídico",invoca "la especial naturaleza del Derecho de familia, con las conocidas peculiaridades que le sitúan como un "tertium genus" entre el entre el Derecho privado y el público", de tal manera que debe superarse el formalismo,apelando a los principios generales del Derecho y a los artículos 1.4 C.C . y 53.3 C .E........ el

cambio es profundo y para la filiación ello viene determinado sobre todo por la concepción que tiene de ese instituto y la interpretación que hace el TS de su régimen jurídico en el sentido de que ha de prevalecer la verdad real frente al formalismo. Por esto debe concluirse que las sentencias del T.S, muestran la decidida decantación del mismo, en el marco de la tensión formalismo- realismo en materia de filiación, hacia el principio de veracidad, a través de una interpretación sociológica y finalista de las principales normas implicadas, con una clara preferencia por la verdad real,... en ese sentido converge casi siempre el interés del hijo, como dicen varias de aquellas (y muchas otras) sentencias".

Partiendo de lo anterior y entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación, en primer lugar se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la madre del propio actor, ello al amparo del art. 766 LEC . Debemos desestimar tal excepción pues, como señala la sentencia, la misma declaró como testigo mostrando su conformidad con la demanda, su filiación está legalmente determinada y no se discute en este procedimiento, por lo que ninguna necesidad hay de demandarla, máxime cuando dicho precepto se refiere a las personas a las que ésta se atribuya la condición de progenitores, pues repetimos, en este procedimiento respecto a la madre la filiación no se le...

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