SAP Barcelona 572/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2013:9122
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución572/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: 62/13-G

DILIGENCIAS PREVIAS: 1541/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 03 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D.María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 15 de julio de dos mil trece.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado Rollo núm. 62/13-G, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Barcelona, por un delito contra la Salud Pública, contra Constantino, natural de Nigeria, con N.I.E. núm. NUM000, si bien carente de autorización administrativa para residir legalmente en España, aunque carente asimismo de condición de expulsable, hijo de Bolo y de Bube, nacido el día NUM001 /1973, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora D.ª Karina Sales Comas y asistido por el Letrado D. Jordi Perales Class, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta del juicio y su soporte informático anexo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, primer inciso, del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto penal, e interesó para el mismo las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 día en caso de impago, así como el pago de las costas procesales, con el comiso de las sustancias y dinero intervenido.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 18,30 horas del día 15 de junio de 2012, el acusado Constantino, con permiso caducado de residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 16 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 235/11 por un delito contra la salud pública a la pena de 7 meses de prisión y multa de 18 euros, encontrándose en la c/ Riera Alta de esta ciudad de Barcelona, y tras contactar y hablar brevemente con quien fue identificado posteriormente como Maximo, frente al portal del número 40 de dicha vial recibió de éste un billete de 10 euros entregándole a cambio un envoltorio que extrajo de su boca que contenía sustancia estupefaciente que debidamente analizada ha resultado ser heroína con un peso neto de 0,095 grs. y una riqueza base del 10,9%, siendo ello observado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que procedieron a su posterior detención, siéndole intervenido al acusado 150 euros y 28 dólares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Que los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, tal y como inicialmente pretende el Ministerio Fiscal, pero en la concreta conducta de trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de escasa entidad, esto es del tipo atenuado del párrafo segundo de dicho precepto, por cuanto el tipo delictivo contenido en el citado precepto se consuma con la mera realización de tal conducta, o de cualesquiera otra de las recogidas en el mismo, siempre que no suponga una mera posesión destinada al autoconsumo, extremo desvirtuado por el propio acusado quien sostuvo no ser consumidor de drogas; y que debe apreciarse, se reitera, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, como en el presente caso la heroína, estupefaciente comprendido en las listas anexas del Convenio Unico de Naciones Unidas en Nueva York de 30 de marzo de 1961 y la Lista I del Convenio de Viena de 1971, así como la interpretación pacífica y reiterada en tal sentido por parte de la jurisprudencia, y en su subtipo atenuado dada la escasa entidad del hecho al tratarse únicamente de una bolsita de 0,095 gramos de peso neto de heroína, con una riqueza del 10,9%, que vendió a cambio de 10 euros, y dadas las circunstancias personales del culpable, como después se indicará.

  2. Tales hechos probados resultan de la valoración de la...

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