SAP Barcelona 411/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2013:9114
Número de Recurso564/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 564/2012

Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona

Juicio Ordinario 793/2011

S E N T E N C I A num 411/2013

Ilmas Sras.Magistradas:

Dª.Maria Dolors Montolio Serra

Dª. Marta Font Marquina

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barcelona actuaciones de Juicio Ordinario 793/2011 a instancia de Dª. Patricia, Dª. Valentina D. Hermenegildo y Dª. Amparo representados por la Procuradora Dª. Francisca Bordell Serra y asistidos del Letrado D. Rafael Núñez Dueñas contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª. Anna Moldu Mayor y asistida por el letrado D. Pere Dalmau Cardona; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Patricia

, Dña. Valentina,D. Hermenegildo y Dña. Amparo contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrado Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, los Sres. Patricia y Valentina, Hermenegildo y Amparo, instan demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos derivados de la mala praxis médicosanitaria con resultado de muerte de D. Hermenegildo, invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro para dirigir su acción contra la Aseguradora y los artículos 147 y 148 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, ejercitando la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de los facultativos responsables no identificados y del Institut Català de la Salut en reclamación de una indemnización de 211.000# de principal por daños y perjuicios sufridos.

Argumenta la actora, en apoyo de su pretensión indemnizatoria, que el Sr. Hermenegildo falleció por cáncer de pulmón con retraso de diagnóstico, y por ello, sin el consiguiente tratamiento médico ad hoc, dado que por los diversos médicos del Institut Català de la Salut que le trataron omitieron medios exploratorios para realizar un diagnóstico precoz de la patología cancerígena, privando al paciente del tratamiento que le hubiera permitido evitar su muerte o evitado el incremento desproporcionado del riesgo de sufrir muerte precipitada, por la pasividad en la exploración médica de una clínica compatible con tumor maligno de pulmón, con la correlativa infracción del derecho el paciente a la protección de la salud o, subsidiariamente derecho a la expectativa de combatir la enfermedad, además de existir omisión informativa.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando, en síntesis que el fallecimiento del Sr. Hermenegildo se produjo a consecuencia del cáncer de pulmón que padeció no derivando dicha enfermedad de la asistencia sanitaria prestada ni habiendo existido mala praxis de ésta, dado que la asistencia prestada al paciente fue en todo momento la adecuada, no existiendo ni responsabilidad por culpa ni omisión informativa. Asimismo no considera de aplicación al supuesto enjuiciado la Ley de consumidores y usuarios.

La Sentencia de 20 de marzo de 2012, que ahora se recurre, desestima íntegramente la pretensión tras un previo inciso de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica, la prueba del incumplimiento del deber de información del médico por el perjudicado y, la existencia de responsabilidad sanitaria.

Trasladando las consideraciones previas al caso de autos de la prueba practicada, constituida por la documental y las dos periciales aportadas a instancia de las partes litigantes, llega a la conclusión de considerar más rigurosa la pericial aportada por la demandada, pericial que concluye que no queda acreditado el nexo causal entre el fallecimiento del paciente y una hipotética negligencia en el actuar de los diversos médicos y centros sanitarios que trataron al mismo. Concluye el Dr. Vidal que los síntomas del tumor se evidenciaron de forma muy rápida y que con anterioridad no había datos para pesar en tal posibilidad, coincidiendo ambos peritos, Don. Vidal y Dr. Jesús Luis, que no se podía asegurar que el paciente hubiese tenido más expectativas beneficiosas del tratamiento del cáncer si se hubiera diagnosticado 8 o 9 meses antes.

Contra la sentencia se alza la parte actora alegando la existencia de omisiones en la valoración de la prueba que producen error en la sentencia, infracción de doctrina de ley y doctrina legal al no haberse deslindando entre la responsabilidad sanitaria (de los Centros asistenciales) y la médica, infracción de doctrina legal en lo que al nexo causal se refiere y, por último, plus petición abordada de contrario. Subsidiariamente, para el supuesto de que se confirmase la sentencia de primera instancia, dada la complejidad del caso, con evidentes dudas de hecho y de derecho interesa que se declare no haber lugar a imponer las costas a la actora de ninguna de las instancias.

Se presenta oposición de adverso en base a igual argumentación que la contenida en la resolución recurrida.

En esta alzada valoraremos todas las pruebas incorporadas a los autos, en tanto su no valoración es parte del motivo del recurso de apelación. La parte recurrente hace hincapié en determinada documental y en la de la pericial Don. Jesús Luis que confirmaría su tesis de retraso de diagnóstico. Ambas partes han valorado todas las pruebas y la Sala debe hacerlo conforme al principio de adquisición procesal y el principio secundum probata partium.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones se constata que ambas periciales, la del Dr. Jesús Luis (Catedrático de Medicina Legal y Forense, Profesor Emérito de la Universidad Autónoma de Barcelona, Numerario del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, Médico especialista en Medicina Legal y Forense así como en Anatomía Patológica) aportado por la actora y la del Dr. Vidal (Doctor en Medicina y Cirugía, médico especialista en Oncología Médica, médico adjunto consultor del Instituto Oncológico del Vallés, Servicio de Oncología de la Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell, Miembro de la Junta Directiva del Grupo Español de Investigación del Cáncer de mama, Miembro de la Sociedad Catalana-Balear de Oncología, de la Sociedad española de Oncología médica y de la Sociedad Americana de Oncología clínica) toman en consideración para sus dictámenes la documentación clínica asistencial correspondientes a Asistencia Primaria, Hospital de Figueres, Institut Català d'Oncología (Hospital Josep Trueta de Girona) y Centro Sociosanitario Bernat Jaume, adjuntando Don. Vidal bibliografía relevante en la literatura médica referente al cáncer de pulmón

La toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente pueden identificar o descartar la presencia de una alteración sin que ninguna presente una seguridad plena lo que implica por tanto un doble orden de cosas: en primer lugar, la obligación del médico de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto a pesar de haber...

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