SAN, 28 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4521
Número de Recurso228/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 228/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Teresa Infante Ruiz, en nombre y representación de D. Alejo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de noviembre de 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Alejo, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 30 de noviembre de 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución impugnada, y se reconozca al recurrente el derecho de asilo o la protección subsidiaria solicitada, de suerte que se le autorice a residir en nuestro país y, en su caso, se le conceda el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de 30 de noviembre de 2011, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, Alejo, quien dice ser nacional de Ghana.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos. Alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. Los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla. El tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo, hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. El solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se impugna la anterior resolución, con remisión a los hechos alegados por el interesado en el expediente, razonando sobre el encuadre de los mismos en el art. I.A de la Convención de Ginebra de 1951. Se cita una Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1988, en relación con los principio de solidaridad y tolerancia que se invocan.

Se alega, en...

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