SAN, 28 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4498
Número de Recurso401/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 401/2012, e interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de ALCOHOLES OLIVA, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de fecha 21 de junio de 2012, R.G. 4838/2010, por la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2010 recaída en el expediente número 08/1355/06 interpuesta contra las liquidaciones contenidas en las actas firmadas de disconformidad en fecha 21 de septiembre de 2005, levantadas por al Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional e Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, la A02/7106334 por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y la A02/71060666 por el concepto de IVA, correspondientes a los ejercicios 2000 a 2004; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente, el Magistrado de la Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Álvarez Martín en representación de la entidad ALCOHOLES OLIVA, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2012, por medio de escrito presentado ante esta Sección el día 4 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 9 de octubre de 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2013 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 7 de mayo de 2013, por medio de escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos terminaba suplicando que previa tramitación por sus cauces legales incluido el recibimiento del recurso a prueba, e dictase sentencia por la que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada y también por tanto las liquidaciones tributarias confirmadas por la misma.

CUARTO

Del escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado el cual se opuso a las pretensiones de la actora, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se fijo la cuantía del recurso en 366.842,82 #, y recibido el recurso a prueba se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por al Sección con el resultado que obra en autos; Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se fijo para que tuviese lugar la votación y fallo el día 17 de octubre de 2013, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 de junio de 2012, R.G. 4838/2010, por la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2010 recaída en el expediente número 08/1355/06 interpuesta contra las liquidaciones contenidas en las actas firmadas de disconformidad en fecha 21 de septiembre de 2005, levantadas por al Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, la A02/7106334 por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y la A02/71060666 por el concepto de IVA, correspondientes a los ejercicios 2000 a 2004, como consecuencia de comprobar que la interesada que tiene como actividad la de Depósito Fiscal de alcohol como titular del establecimiento CAE 087002J, remitió en exceso, en régimen de exención, durante los períodos señalados a distintos destinatarios, que se detallan en el acta, alcohol sin desnaturalizar y parcialmente desnaturalizado, en las cantidades que se desglosan para cada establecimiento, sobre los litros que los mencionados usuarios finales podían percibir de acuerdo con la autorización contenida en las respectivas tarjetas de suministro; por ello con fundamento en los artículos 8.6,

42.2, 3 y 4 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y 75 y 76 de su Reglamento y 83 de la Ley 37/1992 de IVA, el actuario propuso la regularización de la situación tributaria contemplada, de lo que resultaban las siguientes deudas a ingresar: 589.000,01 # en concepto de impuesto sobre el alcohol e intereses de demora y 38.755,02 # en concepto de IVA e intereses.

Por acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional notificada el 2 de diciembre de 20005, a la vista de las alegaciones al acta presentada por el interesado se rectificó parcialmente la anterior propuesta de regularización en cuanto al número de litros que podía recibir anualmente Moehs Catalana, que se ampliaba a 455.000 litros según las tarjetas vigentes, resultando de todo ello una nueva liquidación en concepto de Impuesto Especial e Intereses de demora que asciende a 361.028,46 # y de IVA e intereses por importe de

5.814,36 #.

Contra esta nueva liquidación se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEAR de Cataluña por resolución de fecha 13 de mayo de 2010.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue estima do en parte, anulando la liquidación de intereses de demora correspondiente a la liquidación de IVA confirmando el resto de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone como motivos de recurso:

En el expediente de inspección objeto de este recurso se revisaron períodos que ya habían sido objeto de inspección por la misma dependencia regional de Aduanas, pues iniciado el presente expediente en fecha 7 de octubre de 2004, se anunciaba se iba a proceder a comprobar los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y por comunicación de 4 de agosto de 2004, se anunciaba se iba a proceder a comprobar los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por los siguientes conceptos, Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivada actuación de carácter parcial relativas a entrega de alcohol a las empresas Chimigraf Ibérica S.L. y Avecina Spain S.L. en los citados ejercicios 1999, 2000 y 2001.

La Inspección se ha practicado sobre períodos ya prescritos por cuanto las entregas de alcohol de un período prescrito 1999 se han tenido en cuenta para practicar las liquidaciones.

Nulidad de las liquidaciones impugnadas por infringir el período de liquidación aplicable pues conforme a lo dispuesto en el artículo 44.3.b) del R.D. 1165/1995 es el trimestre natural salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del IVA sea mensual, lo que pasa en el presente caso.

El depósito fiscal no está obligado y ni tan solo facultado para exigir al destinatario la exhibición de su tarjeta de suministro de alcohol.

El incumplimiento de un requisito meramente formal en ningún caso puede dar lugar a la liquidación del impuesto cuando no se dan los elementos fundamentales del hecho imponible.

Debe procederse a aplicar la modificación del reglamento de los impuestos especiales operada por el R.D. 191/2010.

Las actas y la resolución recurrida hacen una incorrecta aplicación del artículo 8.6 de la Ley de Impuestos Especiales .

Las actas impugnadas infringen el principio de proporcionalidad e incurren en desviación de poder ( artículo 63.1 de la Ley 30/1992 ). Debe plantearse cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la correcta interpretación de la normativa comunitaria aplicable a la cuestión de fondo en relación con la interpretación de la Directiva 1992/83/CEE.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO

La primera cuestión planteada por al parte actora es que en el expediente de la inspección objeto de este recurso se revisaron períodos que ya habían sido objeto de inspección por la misma dependencia regional de aduanas.

Se desestima este motivo de impugnación pues el acto originario objeto de este recurso es el de fecha 28 de octubre de 2005 dictado por el Jefe de la dependencia Regional de la Delegación Espacial de Cataluña, que ratifica la propuesta de liquidación del Impuesto Especial recogida en el acta A02 71060334 y por IVA, A02 71060666, que se levantaron a la entidad Alcoholes Oliva S.L., por el suministro de exceso de alcohol parcialmente desnaturalizado a la empresa Moehs Catalana S.L. y que se refería al período comprendido en los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, con un contenido parcial.

Los ejercicios 1999, 2000 y 2001, se refiere a las actas firmadas de disconformidad por al misma entidad Alcoholes Oliva S.L., pero respecto del alcohol suministrado a las entidades Chimigraf Ibérica S.L. CAE 08AV499T, y Avecia Spain S.L. CAE 08AV586H, que son precisamente los que se incluyen de la comprobación llevada a cabo en el acta A02 71060334, que es la que nos ocupa, y se recoge de forma expresa en su página dos tercer párrafo por el final.

CUARTO

Se alega por la parte actora que se han tenido en cuenta para practicar la liquidación que nos ocupa los datos obtenidos en comprobaciones llevadas a cabo sobre ejercicios prescritos,...

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