SAN, 9 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4479
Número de Recurso3539/2012

Ç SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3539/2012 seguido a instancia de BBVA SEGUROS SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (EUROSEGUROS SA) que comparece representada por el Procurador Dª Elena Puig Turégano y dirigida por Letrado, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2012 tuvo entrada escrito por el que se interponía recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 25 de junio de 2012 (RG 5486/2011).

SEGUNDO

El 3 de abril de 2013 la entidad recurrente formalizó demanda. De la misma se dio traslado a la Abogacía del Estado que la contestó el 3 de mayo de 2013.

TERCERO

Practicada prueba se dio traslado a las partes para conclusiones, las cuales presentaron los correspondientes escritos. Señalándose para votación y fallo el 2 de octubre de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del TEAC de 25 de junio de 2012. En dicha Resolución se contienen los siguientes hechos:

1 .- El 10 de marzo de 1995 por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT se formalizó con relación al sujeto pasivo y por concepto retenciones sobre rendimiento de capital mobiliario y por el período 1988-1990, acta modelo A02 nº 130834-4, firmada en disconformidad. En la misma se recogía que el sujeto pasivo realizó operaciones a prima única denominadas "Seguro de Capital Asegurado" y "Seguro de Capital Asegurado Eurobao", canalizadas mediante la concertación de tres pólizas colectivas, concluyéndose por el actuario que estas operaciones no podía calificarse como seguros de vida, sino como imposición retribuida de capitales, cuyos rendimientos, calificados como de capital mobiliario, habían de ser objeto de retención, una vez elevados a su importe íntegro.

En dicha acta se hacía mención al conflicto de competencias suscitado por la Diputación Foral de Vizcaya, al entender que le corresponde a ella exigir la tributación de las operaciones cuyas primas y prestaciones se hubieran satisfecha a través de entidades bancarias del grupo BBV (tomadoras) ubicadas en Vizcaya. La Inspección, por tal motivo, no incluyó en su propuesta las operaciones sobre las cuales reclamó su competencia la Diputación, ni las referentes a Álava y Guipúzcoa, pese a que sus Diputaciones Forales no habían planteado cuestión de competencia.

Mediante acuerdo de 3 de julio de 1995 se practicó liquidación, confirmándose la anterior propuesta, elevándose el importe de la deuda tributaria a 52.028.873,41 # (8.656.876.132 pts). Contra dicha liquidación se planteó recurso de reposición ante la ONI que fue desestimado por resolución de 21 de agosto de 1995. Contra dicha resolución se interpuso reclamación económicoadministrativa el 1 de septiembre de 1995.

Asimismo, el 31 de enero de 1996 la Inspección dictó resolución sancionadora que fue recurrida ante el TEAC, acumulándose a la anterior.

  1. - Alegándose por los recurrentes la nulidad de los actos posteriores al requerimiento de inhibición por la Diputación Foral de Vizcaya, por infracción del procedimiento para resolver conflictos de competencia, además de la improcedencia de las retenciones a cuenta de IRPF sobre las operaciones controvertidas, el TEAC dictó Resolución el 26 de mayo de 1999 estimando las reclamación y anulando todo lo actuado, a partir de 22 de diciembre de 1994, incluidas las liquidaciones impugnadas, sin perjuicio de la interrupción de la prescripción.

  2. - Por Orden Ministerial de 6 de enero de 2000 se declaró lesiva a los intereses públicos la citada Resolución, interponiéndose recurso contencioso-administrativo contra la misma.

    La SAN de 28 de enero de 2003 dictó sentencia estimando el recurso contra la resolución del TAEC que anuló por su disconformidad a Derecho, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse la referida resolución anulada para que el TEAC resolviese sobre la conformidad o no a Derecho de las liquidaciones impugnadas. Contra esta decisión el sujeto pasivo presentó recurso de casación. Dando lugar al Recurso de Casación 3775/2003.

  3. - El TEAC dictó resolución el 9 de mayo de 2003, una vez repuestas las actuaciones del procedimiento económico- administrativo entrando a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, en concreto, sobre la naturaleza de las operaciones controvertidas y la procedencia de las retenciones practicadas, así como la cuestión de la elevación al íntegro y la conformidad a Derecho de la sanción impuesta y los intereses de demora liquidados, desestimando las reclamaciones y confirmando las resoluciones impugnadas.

  4. - En el Recurso de Casación 3775/2003 el Tribunal Supremo dictó sentencia el 6 de mayo de 2010 . La sentencia contiene dos pronunciamientos:

    -El primero estima el recurso de casación interpuesto por BBVS Seguros contra la SAN de 28 de enero de 2003, casando y anulando la sentencia por incongruencia.

    -El segundo, estima el recurso contencioso-administrativo de lesividad, contra la resolución del TEAC de 26 de mayo de 1999, la que se anula, ordenando la reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse esta, debiendo el TEAC pronunciarse sobre la conformidad jurídica o no de las liquidaciones impugnadas objeto de reclamación.

  5. - Contra la Resolución del TEAC de 9 de mayo de 2003 se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Dicho órgano judicial dicto sentencia el 2 de noviembre de 2006 (Rec. 703/2003 ) estimando en parte el recurso, al considerar que no procedía la aplicación del método de elevación al íntegro en la determinación de la base sobre las que se aplica el tipo de retención y que tampoco procedían las sanciones impuestas al no concurrir el requisito de la culpabilidad. Esta sentencia fue recurrida en casación, dictando el TS sentencia el 9 de marzo de 2011 (Rec. 6217/2006 ) desestimando el recurso y confirmando la SAN.

  6. - Antes, el 4 de octubre de 2010, BBVA Seguros, presentó escrito instando la ejecución de la STS de 6 de mayo de 2010 . El TEAC sostuvo que ya se había pronunciado sobre la materia en la Resolución de 9 de mayo de 2003, la cual, como vimos, fue definitivamente confirmada por el Tribunal Supremo.

  7. - Vistos los anteriores pronunciamientos, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT se dictó acuerdo el 31 de mayo de 2011 practicándose una nueva liquidación por el concepto IRPF- Rendimientos de capital mobiliario, resultando las siguientes cifras en pesetas:

    Rendim. 89 Retenc. 89 Rendim.90 Retenc.90

    Capital Asegurado 78.697.680 3.224.869.381 2.717.720.451 679.427.513

    Capital Ase. Eur. Pol. 1 43.016.160 8.603.166 29.500.528 5.900.071

    Capital Ase. Eur. Pol. 2 670.095.776 234.018.212 527.196.031 114.438.559

    Total 3.367.490.760 799.766.144

    Total # 20.239.027,08 4.806.691,33 En cuanto a los intereses de demora, en atención a lo previsto por el art. 26.5 de la LGT, la liquidación asciende a 41.011.028,25 #, al tomarse como base del cálculo las cantidades a ingresar; como día inicial de cálculo el 21 de enero de 1990 y el 21 de enero de 1991; como día final el 31 de mayo de 2011 (fecha en que se ejecuta la sentencia de la AN confirmada por el TS), dentro del plazo de dos meses desde su remisión y con el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo. Por lo tanto, la deuda tributaria exigida asciende a 66.056.746,66 #. En concreto:

    1989 1990 Total

    Cuota 20.239.027,08 4.806.691,33 25.045.718,41

    Intereses de demora 33.589.299,29 7.421.728,96 41.011.028,25

    Deuda Tributaria 53.818.326,37 12.228.420,29 66.056.746,66

    Contra esta liquidación se recurrió impugnando únicamente el cálculo de los intereses. El TEAC dictó resolución desestimando el recurso el 25 de junio de 2012, siendo esta la resolución impugnada.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones sometidas a enjuiciamiento de la Sala. Sostiene el recurrente que es improcedente que la Administración Tributaria exija intereses de demora por los períodos de retraso imputables a la Administración. En su opinión, no se deben abonar intereses por el retraso provocado por el hecho de que el TEAC dictara una Resolución que posteriormente fue declarada lesiva. A lo que cabe añadir que el recurso de formalizó el 1 de septiembre de 1995 y la primera resolución del TEAC se dictó el 26 de mayo de 1999.

Para sostener su pretensión la parte razona sobre la naturaleza de los intereses de demora y sobre el funcionamiento anómalo de la Administración, en general. Para acto seguido sostener, asimismo, la aplicación del art. 26.4 de la Ley 58/2003, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta.

Lo primero que tenemos que determinar es cual es la norma aplicable para la solución del litigio. La cuestión es esencial, pues el art. 26.4 de la LGT ha establecido una regulación nueva en la materia al disponer que: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar....la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado...

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