SAN, 28 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4449
Número de Recurso84/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de Apelación nº 84/2012 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo

, en representación de Transportes Patricio, S.L ., contra el auto de fecha veintiséis de abril de 2012, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, recaído en el Procedimiento Abreviado nº 847/2011.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 dictó Auto, en el Procedimiento Abreviado nº 847/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Frente a dicho auto la representación de Transportes Patricio, S.L. interpuso recurso de apelación, mediante el que cabe deducir que pretende que se revoque el citado auto y, en su lugar, se tenga por cumplido el requisito del artículo 45.2.d) LRJCA, admitiendo a trámite el recurso formulado.

La Abogacía del Estado se opuso al recurso interpuesto, mediante escrito en que fundamenta le procedencia de desestimar el recurso y confirmar el auto impugnado.

TERCERO

Las partes se personaron ante esta Sala, en el plazo concedido, y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2013.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido fundamenta la inadmisión -archivo- afirmando lo siguiente:

>.

SEGUNDO

La parte recurrente señala que el poder para pleitos presentado en autos fue otorgado por uno de los administradores solidarios de la Sociedad recurrente, lo que implica que el poder fue otorgado para el ejercicio de la presente acción. Afirma que no pueden exigirse formalismos más allá de lo razonable y carece de lógica que los profesionales que intervienen lo hagan sin autorización del mandante, entendiendo que en el presente caso es evidente la voluntad manifestada de ejercitar la acción.

Pues bien, la causa de archivo apreciada por el Juzgado ha de ser confirmada, a cuyo efecto debemos examinar la cuestión a la luz de la doctrina jurisprudencial, de la cual son exponentes recientes las STS de 16/11/11 y 20/07/10, entre otras, que se hacen eco del criterio adoptado por el Pleno de la Sala en la decisiva Sentencia de 5 de noviembre de 2008 .

La primera de las citadas sentencias recoge de manera muy concreta esa doctrina, en los siguientes términos:

(...) No ofrece duda que la representación con la que compareció la demandante en la instancia fue la de un procurador al que se había otorgado poder para personarse en juicio en nombre de la sociedad recurrente. Pero tampoco cabe duda de que la sociedad recurrente no aportó junto a lo anterior "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" tal y como dispone el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Ese acuerdo no se acompañó con el escrito de interposición y no se había incorporado al poder que acreditaba la representación con que comparecía.

Ese defecto procesal lo denunció la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, que dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso (...) en los casos siguientes: b) que se hubiera interpuesto por persona (...) no debidamente representada". La aseguradora demandante no subsanó ese defecto cuando tuvo conocimiento de esa alegación, y nada dijo sobre esa cuestión en su escrito de conclusiones, mientras que, por el contrario, en ese mismo trámite la Administración insistió en ese vicio de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, solicitando de nuevo la inadmisión en sentencia del proceso. La respuesta de la sentencia nos es conocida.

Esta cuestión en la que se trata de analizar el contenido del art. 45.2.d ) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 138 de la misma, quedó definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación núm. 4755/2005, y en el que concurrían las mismas circunstancias que en el presente, como ya hemos advertido, a saber denuncia por la demandada del defecto, e inactividad de la demandante para proceder a su subsanación, si bien en aquel supuesto la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso, mientras que en este asunto la Sala rechazó la inadmisión planteada.

Como consecuencia de lo expuesto reproducimos ahora los argumentos más significativos de la sentencia del Pleno mencionada. En ella expresamos que: "el artículo 45.2.d ) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, (...) se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad...

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