SAN, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4410
Número de Recurso3567/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 3567/2012, interpuesto por GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Orden SSI/1209/2012, de 4 de

junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase demanda.

TERCERO

La parte demandante a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 243/2012, de 17 de diciembre (en adelante, STC 243/2012 ), por la que estima el conflicto positivo de competencias planteado a su instancia contra la Orden impugnada, presentó un escrito en el que interesaba que la Abogacía del Estado se pronunciase sobre la procedencia de allanarse, lo que rechazó la Abogacía del Estado.

CUARTO

Ordenada la continuación del trámite, la actora basa sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Que en el informe de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas de 11 de abril de 2012 que figura e el Expediente administrativo, ya se planteaban dudas sobre competencia y sobre el rango normativo exigible.

  2. Publicada la Orden, interpuso recurso contencioso-administrativa y, paralelamente y previo requerimiento de incompetencia, conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional.

  3. Pese a la STC 243/2012 no consta que la Administración General del Estado la haya cumplido ni la Orden ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que subsiste formalmente la Orden objeto de este recurso directo.

  4. La Administración demandada rechaza allanarse y sostiene que lo que se ha producido de la pérdida sobrevenida de objeto, lo que rechaza porque la Orden no ha sido derogada en su integridad y, por tanto, la acción anulatoria ejercida en este recurso contencioso administrativo subsiste, salvo que la demandada dicte actos para el cumplimiento de la Sentencia.

  5. La Administración demandada se resiste a cumplir los pronunciamientos tanto del Tribunal Constitucional como de los tribunales contencioso-administrativos que cita respecto de la acción de fomento en el ámbito de los servicios sociales. A estos efectos expone el caso de otras Órdenes, en particular la anterior a la ahora impugnada. 6º Invoca el artículo 164.1 de la Constitución en cuanto a los efectos de las sentencias de Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA) por lo que mantiene este recurso pues lo decidido en la STC 243/2012 tiene incidencia directa sólo respecto de tus concretos preceptos de la Orden que originó el conflicto competencial, y que ahora es impugnada no en relación a la Orden en su conjunto.

  6. La Orden continúa técnicamente vigente y, además, ha sido aplicada por la Administración demandada para hacer diversas convocatorias por lo que sus efectos jurídicos perduran. El interés de este recurso radica en que se busca depurar el ordenamiento jurídico y que la Administración demandada no pueda invocar su vigencia ni ningún efecto jurídico derivado de ella.

  7. Expone que la Orden, en su conjunto, es nula de pleno Derecho ( artículo 62.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por infracción del principio de jerarquía normativa para lo que expone su naturaleza reglamentaria. Vulnera el régimen constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia o servicios sociales, con infracción de los artículos 166, 138, 142, 153, 114 y 115 de la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  8. Además carece de motivación, lo que se exige en el proceso de elaboración e incurre en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ) al asignar la totalidad de los fondos de la asignación tributaria del IRPF destinados a fines sociales, a una convocatoria que no atiende a la transferencia de los fondos a las Comunidades Autónomas y que impide el ejercicio de sus competencias al declararse únicamente como actuaciones elegibles, programas de interés general, en los que el Estado se reserva las funciones ejecutivas (artículo 1).

  9. Tras hacer referencia a la "Resolución" (sic) y a la convocatoria (sic), rechaza el criterio de la demandada sobre la territorialización de los fondos destinados a actividades de fomento en el ámbito de los servicios sociales para lo que cita las Sentencias que estima pertinentes tanto del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo que se deduce temeridad y mala fe procesal.

  10. En cuanto a los efectos de la STC 243/2012, ciertamente anula la mayoría de los preceptos de la Orden, pero no en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR