SAN, 18 de Octubre de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4403
Número de Recurso353/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Casino de Santa Cruz S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marcos Juan Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012, relativa a IAE, siendo la cuantía del presente recurso de 366.833,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Casino de Santa Cruz S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marcos Juan Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, no propuesta ninguna y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012, por la que se desestima la alzada interpuesta por la hoy recurrente frente a la Resolución del TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de noviembre de 2011, relativa a IAE, ejercicio 2008.

La resolución del TEAR partiendo del hecho, que se ha promovido la reclamación contra la liquidación notificada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife correspondiente al IAE ejercicio 2008 declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por incompetencia ya que la competencia de dicho Tribunal se limita en el IAE a conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración Tributaria del Estado relativos a la calificación de las actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto pero no se extiende a los actos de liquidación y gestión tributaria realizados por los Ayuntamientos contra los que se puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo. Descarta que se esté impugnando la cuota mínima como dato censal porque no aparece contenido en la liquidación.

SEGUNDO

El Impuesto sobre Actividades Económicas regulado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales es un impuesto directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales profesionales y artísticas. Comenzó a exigirse a partir del 1 de enero de 1992, fecha en la que paralelamente dejaron de recaudarse las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y Actividades Profesionales y de Artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas, los Impuestos Municipales sobre recaudación, sobre Gastos Suntuarios y sobre la Publicidad.

El IAE es un tributo de gestión compartida entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales. Así conforme al artículo 91 del RDL 2/2004 " 1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamiento ". Por tanto el señalamiento de la cuota corresponde a la Administración del Estado si bien se establece la posibilidad de que esa facultad se delegue en los correspondientes Ayuntamientos pero en todo caso las reclamaciones contra los actos de gestión censal corresponderá a los Tribunales EconómicoAdministrativos del Estado conforme al artículo 91.4. No así en el caso del supuesto del número 2 del mismo artículo: "2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado."

Decíamos en nuestra sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, recurso 95/2012, dictada respecto de la entidad hoy recurrente:

La regulación de este impuesto recoge una división de funciones entre la Administración del Estado y la Administración municipal, reconociéndose una vía de impugnación para los actos que son responsabilidad de la Administración del Estado (el art. 92.1 de la Ley 39/88 en relación con el art. 3 del R.D. 1172/91 establecen que la elaboración de la matrícula corresponde al Estado y contra los actos de inclusión en la misma cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa) y otra para los actos que son competencia de los Ayuntamientos (el art. 92.2 de la Ley 39/88 establece que son competencia de éstos los actos de liquidación y recaudación contra los que cabe interponer recurso ante los propios Ayuntamientos).

Por las razones expuestas, la resolución del TEAC es plenamente ajustada a derecho en cuanto confirma el Acuerdo del TEAR de Canarias declarando inadmisible la reclamación económico-administrativa.

Esta se interpuso contra la liquidación del IAE, girada por el Ayuntamiento de SANTA CRUZ DE TENERIFE.

Así se había resuelto por esta Sala en sentencias de quince de marzo de dos mil dos (recurso contencioso-administrativo num. 205/99 ), veinticuatro de marzo de dos mil cuatro y ocho de octubre de dos mil cuatro (recurso contencioso administrativo 794/2001 ) en litigios interpuestos por la ahora recurrente.

Ahora bien, en la demanda la recurrente se refiere al acto censal, por ello, debemos recordar lo afirmado en nuestra sentencia de once de junio de dos mil trece, recurso 70/2012, respecto de la misma recurrente sobre IAE, ejercicio 2007:

"Las cuestiones que plantea el recurrente vienen referidas 1) a la inconstitucionalidad del sometimiento de los casinos de juego a la tributación por el IAE al vulnerar el principio de igualdad y de capacidad económica al no reconocer la exención de personas jurídicas cuya cifra de negocio excede el millón de euros y sí 2) a las personas físicas o entidades con cifra de negocios inferior al millón de euros y vulneración del límite máximo en la determinación de la cuota municipal que no puede exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada.

Sobre estas cuestiones ya se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala y el Tribunal Supremo. Nos remitimos por tanto a lo ya razonado en sentencias anteriores. 1) En cuanto al principio de igualdad. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal el principio de igualdad ante la Ley, garantizado en el art. 14 C "impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quien se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con...

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