STSJ Murcia 779/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2013
Fecha10 Octubre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00779/2013

RECURSO nº 241/09

SENTENCIA nº. 779/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 779/13

En Murcia, a diez de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 241/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.081,59 euros y referido a: sanción tributaria por infracción tributaria leve.

Parte demandante:

D. Emiliano, representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y defendido por el letrado

D. Andrés de la Cruz Montiel.

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 13 de febrero de 2009 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta contra la sanción tributaria con nº. NUM001 impuesta al actor por importe de 1.081,59 euros por la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que resulta de la correcta liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, anulando cualquier actuación en ejecución de la sanción impuesta.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día11 de

mayo de 2009 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 13 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la sanción tributaria con nº. NUM001 impuesta al actor por importe de 1.081,59 euros por la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resulta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, es conforme a derecho.

El TEAR después de señalar la posibilidad de resolver la reclamación unipersonalmente de acuerdo con el procedimiento abreviado previsto en la Ley General Tributaria 58/2003 (arts. 245 a 247), en relación con lo dispuesto en los arts. 64, 65 y disposición transitoria 3ª del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, recuerda el contenido del art. 183.1 LGT 58/2003 que define las infracciones tributarias como las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley y del art. 191 de la misma Ley que tipifica con tal infracción dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, señalando asimismo, que dicha infracción es leve cuando la base de la sanción es superior a 3.000 euros y no exista ocultación, siendo sancionable, según el mismo precepto, con una multa pecuniaria del 50/100.

Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación, dice que la jurisprudencia al interpretar el art.

43.1 LPA, hoy sustituido por el art. 54 de la Ley 30/1992, ha establecido que es suficiente con que el acto tenga un contenido mínimo, de forma que basta con que exprese los hechos específicos determinantes de la decisión o las causas o motivación de ésta. Lo que es imprescindible es que conste el fundamento jurídico tenido en cuenta como base de la medida adoptada. Para que la falta de motivación determine la anulabilidad del acto es preciso que cause indefensión, entendiéndose como tal la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido, cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales para su defensa. En este caso el reclamante ha omitido en su declaración sobre la renta parte de sus rendimientos del trabajo, habiéndole sido notificado el acuerdo sancionador el 8-10-2008 con referencia a las normas aplicadas tanto para la determinación de la responsabilidad, como para establecer el tipo de sanción ( art. 191 LGT 58/2003), declarando asimismo que se dan los hechos tipificados en dichas normas como infracción tributaria, así como que son sancionables de acuerdo con las mismas (falta de declaración de parte de los rendimientos). De otro lado en texto dedicado a la imposición de la sanción se recogen los datos relativos al cálculo de la misma, concretando la base imponible, porcentaje y reducciones aplicables por conformidad e ingreso en período voluntario.

Por lo que respecta a la también alegada falta de culpabilidad, señala que siendo aplicables con matices los principios que rigen en el derecho penal y entre ellos el de culpabilidad, esta no puede equiparse exclusivamente con la voluntad de incumplir la norma, sino que junto a una conducta dolosa, existe también como manifestación de aquella, una conducta culposa o negligente que puede ser graduada desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia, la cual es apreciable cuando se observe una conducta irreflexiva o una falta de previsión debida, como se desprende de lo dispuesto en el art. 183.1 LGT 58/2003. Este precepto recoge el principio d culpabilidad, excluyendo la imposición de sanciones por mero resultado sin atender a la conducta diligente del sujeto pasivo. Sin embargo el examen de la culpabilidad implica examinar la conducta de los contribuyentes, sin que sea apreciable en los supuestos en los que estos hayan hecho una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable. Por otro lado según la jurisprudencia no es apreciable la culpabilidad en la persona que ha presentado una declaración correcta y ha recogido de forma fiel sus operaciones en su contabilidad, obedeciendo la acción u omisión típica a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicable, requisitos que no concurren en esta caso, en el que es apreciable una conducta al menos negligente, entendiendo como tal un descuido en el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, dada la claridad de las normas aplicables. La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro animo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de las normas, una laxitud en la apreciación de los deberes impuesto por las mismas. Basta con que se haya incumplido con el deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este supuesto el interesado argumentó que la información omitida ya era conocida por la oficina gestora por haber sido declarada mediante el resumen anual de retenciones por la empresa para la que trabajaba, alegación que no puede ser admitida dado que dicha circunstancia no exime al reclamante de incluir la totalidad de las retribuciones percibidas en su declaración del Impuesto sobre la Renta, sin que por otro lado se aprecie ninguna otra de las causas que excluyen la responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT 58/2003.

Aduce el actor, en síntesis, como fundamentos de su pretensión, los siguientes :

1) Nulidad de pleno derecho por falta de motivación de la resolución sancionadora al no cumplir la más mínima garantía procedimental ni jurídica. La resolución ni está motivada ni está identificado el procedimiento del que deriva....

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