STSJ Canarias 693/2013, 26 de Abril de 2013

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2013:2875
Número de Recurso966/2011
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución693/2013
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Basi SA, representada por el Letrado D. Juan Mª Cases Bofia, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 21/02/11 dictado en Ejecución nº 528/10 dimanante de los Autos nº 701/10 sobre EXTINCIÓN CONTRACTUAL A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR promovidos por D. Pedro contra Matma SA y Basi SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas se dictó auto desestimando el recurso de revisión interpuesto por Basi SA frente al Decreto de 10 de diciembre de 2010, por el que se acordó entre otros extremos, requerir a Basi SA para que en el plazo de 5 días consignase las sumas por las que se había despachado ejecución.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador ejecutante.

TERCERO

El 6 de junio de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 11 de Abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 28 de Junio de 2010 el Sr. Pedro presentó demanda frente a Matma SA y Basi SA, en solicitud de que se declarase la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por la causa prevista en el Art.

50.1.a ET, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas sentencia estimatoria de su pretensión con condena a Matma SA a abonar al actor una indemnización de 81.687'56 #, y expresa absolución de Basi SA, por descartarse su legitimación pasiva al, no haberse acreditado que hubiera tenido cualquier intervención en las vicisitudes laborales.

Firme en derecho la anterior sentencia, mediante escrito de 7 de diciembre de 2010, el trabajador solicitó su ejecución, dictándose auto de 10 de diciembre por el que, conforme a lo interesado, se despachó ejecución contra Matma SA por un principal de 8.167'56 #, más otros 8.169 # en concepto provisional de intereses, e igual suma por costas provisionales.

En la misma fecha, se dictó Decreto en cuya parte dispositiva se acordó, dictar orden general de ejecución y despachar la misma contra Matma SA en cantidad suficiente para cubrir la suma de 8.167'56 # de principal, más 8.169 euros para intereses y otros 8.169 # de costas presupuestadas de la ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación, y, visto el escrito presentado por la parte actora el 17 de febrero de 2012, consultado el Registro Mercantil a efectos de comprobar la información facilitada por la parte actora, se verificó la fusión por absorción en fecha 22/07/10 de la mercantil ejecutada por Basi SA, por lo que, se acordó igualmente requerir a dicha compañía para que en el plazo de 5 días consignase las sumas por las que se había despachado ejecución, librándose el oportuno exhorto al Juzgado Decano de los de Badalona.

Recurrido en revisión el anterior proveído por Basi SA, el recurso fue desestimado mediante auto de 21 de febrero de 2011 .

Frente a esta última resolución Basi SA se alza en suplicación, articulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, por la vía del apartado a del artículo 191 LPL, pretende la declaración de nulidad del Decreto de 10 de diciembre de 2010, por infracción por inaplicación del artículo 236 LPL .

El segundo, de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c del artículo 191 LPL, acusa la vulneración por inaplicación de los artículos 1.251 y 1.816 CC, en relación con el Art. 24 CE y la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Constitucional 194/93 de 13 de Junio y de varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia .

El trabajador ejecutante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En el motivo de quebrantamiento de forma planteado, la recurrente invoca como causa de nulidad del Decreto confirmado por el Auto recurrido, la omisión del trámite incidental regulado en el artículo 236 LPL previamente al despacho de ejecución frente a Basi SA, entidad que fue expresamente absuelta en la sentencia ejecutada.

  1. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 191.a LPL, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847)

Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio )

  2. ) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo )

  3. ) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04, RJ 7201), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02, RJ 2003/466), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96, RJ 5006) B) Efectivamente, al dictar el Decreto de 10 de diciembre de 2010, la Secretario Judicial, no solo rebasó el ámbito competencial que le otorga el artículo 551.3 LEC, que se circunscribe a la adopción de las medidas necesarias para la efectividad y cumplimiento de la orden general de ejecución, cuyo despacho frente a quienes aparezcan como condenados en el título ejecutivo, y su extensión a otros sujetos que no fueron condenados en sentencia por haberlos sucedido procesalmente, corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal ( Arts. 551.1 y 2 y 540.2 y 3 LEC ), sino que además, como alega la recurrente, arrogándose unas facultades que la ley no le confiere, practicó diligencias de averiguación para constatar la veracidad de los hechos alegados por el ejecutante como fundamento de su solicitud de despacho de ejecución frente a la empresa que había absuelta en sentencia, y omitió, previamente a su dictado, la sustanciación del incidente regulado en el artículo 236 LPL, que, en el ámbito del proceso laboral, constituye el cauce...

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