STSJ Galicia 1527/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2013:7969
Número de Recurso8051/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1527/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01527/2013

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8051/2009, 7108/2010 Y 7327/2010 (ACUMULADO)

RECURRENTE:ENERXIAS RENOVABLES DE GALICIA S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO, CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008051 /2009, 7108/2010 y 7327/2010(acumulado) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. JUAN LAGE FERNANDEZ- CERVERA y dirigido por el LETRADO D. JOSE MANUEL OTERO NOVAS en nombre y representación de ENERXIAS RENOVABLES DE GALICIA,S.A. contra Acuerdo de 7-8-09 sobre suspensión del procedimiento para otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de Parques Eólicos tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre (DOG num. 2 de 3-1-08) y ampliación a resolución de 30-12-09. Acuerdo de 30-12-09 por el que se desiste de procedimientos de autorización Parques Eólicos en tramitación al amparo de Orden 6-3-08. Orden de 29-3-2010 por la que se acuerda abrir la convocatoria para la selección de nuevos parques eólicos. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO, CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA .

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La empresa actora, Energías Renovables de Galicia S.A., impugna el Acuerdo de 7 de agosto de 2009, sobre suspensión del procedimiento para otorgamiento de autorizaciones de parques eólicos, tramitado al amparo del Decreto 242/07, de 13 de diciembre, en segundo lugar, el Acuerdo de 30 de diciembre de 2009, por el que se desiste el procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008, y, por último, la Orden de 29 de marzo de 2010, por la que se acuerda abrir la convocatoria para la selección de nuevos parques eólicos.

Segundo

Todas las cuestiones relacionadas con la impugnación de todo este conjunto coordinado de actuaciones de la Xunta de Galicia, ya ha sido tratadas y resueltas en numerosas sentencias de esta Sala en sentido negativo a las pretensiones al respecto de las distintas empresas afectadas.

En cuanto a la suspensión propiamente dicha de los procedimientos de los que más tarde la Administración autonómica desistió, en los que la base de tal fundamentación impugnatoria consistía en que era inadecuado a derecho adoptar esas medidas provisionales de suspensión establecidas en el artículo 72 de la LRJPAC, en la anterior sentencia de la Sala dictada en el recurso 8076/09, ya se había establecido, entre otras muchas cosas, lo siguiente, a tenor de los distintos temas en discusión.

En primer lugar se aclaraba ya que "Previamente a conocer de las pretensiones ejercidas por la parte actora debemos examinar la pérdida de objeto que desde el escrito de contestación a la demanda se sostiene por el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, y que ya adelantamos debe merecer a nuestro juicio una respuesta positiva a la vista de las circunstancias que tienen lugar en este proceso puesto en relación con aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo, recordada por esta Sala en asuntos similares al que estamos tratando, de acuerdo con la cual "....la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia...." ( STS 25/04/2009 ). Esto mismo ocurre en el concreto supuesto que nos ocupa, en donde la resolución recurrida se inserta en un procedimiento administrativo que finalizó mediante la resolución de 30 de diciembre de 2009, en cuya virtud se desiste por la Administración de continuar la tramitación de determinados procedimientos de autorización para la instalación de parques eólicos y entre ellos aquel para el que fue seleccionado la actora. Con el desistimiento desaparecen los efectos suspensivos que constituyen la principal y única consecuencia de la resolución de fecha 7 de agosto de 2009 dictada por el Conselleiro de Economía e Industria aquí impugnada. Es cierto, como se apunta por la parte actora en conclusiones, que la suspensión desplegó sus efectos en tanto no se produjo el desistimiento, paralizando durante un lapso temporal de cinco meses aproximadamente (desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009) la continuación de la tramitación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la instalación de parques eólicos iniciados en aplicación del Decreto 242/2007 de 13 de diciembre, pero ello ni impide ni limita apreciar la aplicación de la jurisprudencia arriba trascrita, téngase en cuenta que nos encontramos ante una circunstancia posterior en un procedimiento administrativo como es el desistimiento acordado por la Administración que despoja de toda eficacia e interés analizar si la suspensión acordada resulta conforme a derecho, a salvo claro está, que la actora se encontrase entre aquellas entidades que fueron excluidas del proceso de selección, que no es el caso.

En estas circunstancias, y al contrario de lo que resuelto en la STSXG de 24 de julio de 2012 en que no llevo a cabo su estudio, consideramos con la Administración demandada que carece de objeto examinar si resulta ajustado a derecho la suspensión la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos tramitado al amparo del Decreto 242/2007 de 13 de diciembre y en el que la parte actora había sido seleccionada en atención a que el procedimiento en el que se dictó finalizó mediante desestimiento, ya que la única consecuencia o efecto que conllevaría la anulación de la resolución recurrida sería el levantamiento de la suspensión, cuya motivación, debe recordarse además, se encuentra en la necesidad que aprecia la administración demandada de evitar situaciones consolidadas incompatible con la nueva normativa que en ese momento se estaba tramitando y al amparo del artículo 72 de la ley 30/1992 y de determinada jurisprudencia que lo interpreta en supuestos como el aquí discutido como después veremos."

Tercero

En esa misma sentencia, se pasaba a decir después que "Sentado lo anterior, y a los solos efectos aunque fueren dialécticos de dar cumplimiento extensivo al artículo 24 CE, creemos obligado expresar las consideraciones que han merecido a la Sala los motivos articulados por la parte demandante. En primer lugar, la parte actora sostiene que el procedimiento elegido para acordar la suspensión resulta inadecuado con base en un informe jurídico de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia de 30 de julio de 2009 del que resultaba que el decreto 242/2007 sufría vicios de nulidad, lo que a su juicio supone en definitiva y con apoyo que la jurisprudencia que cita y transcribe en su escrito de demanda, que la resolución de suspensión se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para casos como el que nos ocupa, debiendo la Administración haber iniciado el procedimiento de revisión de oficio y en el seno del mismo haber acordado la suspensión. A la hora de examinar esta queja, que parte de que la Administración debía haber seguido el procedimiento regulado en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 y haber acordado la suspensión en su caso de acuerdo con el artículo 104 del mismo cuerpo legal si consideraba que el Decreto 242/07 adolecía de vicios de nulidad, lo primero que se advierte es que en realidad para que adquiera relevancia debe recaer no tanto sobre cual debía...

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