STSJ Castilla-La Mancha 10268/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10268/2013
Fecha18 Octubre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10268/2013

Recurso Apelación núm. 70 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 268

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 70/13 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHINCHILLA DE MONTEARAGÓN, representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado D. Juan Marcos Molina de Benito, y D. Braulio, Dª. Antonieta

, D. Efrain y D. Geronimo, representados por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigidos por el Letrado D. César Quijada Gutiérrez, contra Dª. Lina, D. Ramón, D. Torcuato, D. Luis Francisco, D. Adrian y D. Benedicto, representados por el Procurador Sr. López Luján y dirigidos por el Letrado D. Juan García Montero, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre NO TRAMITACIÓN DE MOCIÓN DE CENSURA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 21-1-2013, número 13/2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número, Derechos fundamentales, 351/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debe estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Juan García Montero en nombre y representación de D. Ramón y otros contra el Acuerdo de la Mesa de Edad que presidió el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla convocado para el día 15-9-2012 por el que se acordó no seguir con la tramitación de la moción de censura formulada por los recurrentes, declarando la nulidad de pleno derecho del mismo, por vulnerar los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 de la Constitución Española, ordenando a la Administración demandada la celebración del Pleno Extraordinario que había sido convocado para el día 15 de septiembre de 2012, a fin de posibilitar, tras el preceptivo debate, la votación de la moción de censura suscrita por los recurrentes, y ello con arreglo a las condiciones concurrentes a 15 de septiembre de 2012, y ello en el plazo de cinco días..."

SEGUNDO

Por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna en la representación acreditada se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. El Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla desistió del recurso de apelación en su día presentado.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2-9-2013 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de Albacete que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y sustanciado por los trámites del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, contra la decisión de la Mesa de Edad del Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla de fecha 15-9-2012 que se negó a tramitar la moción de censura presentada, ordenando su repetición al objeto del debate y votación de dicha moción.

En el recurso presentado por el grupo municipal gobernante contra el que se presentó la moción de censura Sres. Braulio, Antonieta, Efrain y Geronimo se alegan como cuestiones previas la incompetencia del Juzgado, defendiendo la competencia de la Sala conforme a lo previsto en el art. 10.1.f) de la Ley 29/98 por tratarse de recurso "contra actos o disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales en los términos de la legislación electoral", no siendo de aplicación el art. 8.1 de la LJCA ; también se invoca la falta de legitimación activa de los recurrentes al amparo de lo previsto en el art. 63.1.b) de la LBRL, en cuanto a que el componente de la Mesa de Edad D. Adrian no impugnó ni votó en contra del acuerdo de la Mesa de Edad recurrido que quedó firmé de modo que ni el citado concejal ni sus compañeros de moción tienen legitimación para impugnar el acuerdo de la mesa de edad al haber quedado consentido.

En cuanto al fondo del asunto debatido en el recurso presentado se censura la falta de motivación y congruencia de la sentencia dictada al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el pleito. También se añade que la decisión de la Junta Electoral Central a la Consulta planteada por el Sr. Secretario de la Corporación Municipal de Chinchilla sobre los requisitos necesarios para la tramitación de la moción de censura presentada no era vinculante. Finalmente se aduce que hubo fraude de ley en la actuación de D. Benedicto de acuerdo con lo previsto en el art. 197.1.a), párrafo segundo de la LOREG, en relación con el art. 73.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril .

La parte apelada está conforme con la sentencia dictada, solicitando la desestimación del recurso. El

Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso confirmando la sentencia en todos sus fundamentos.

SEGUNDO

Las excepciones procesales opuestas deben ser rechazadas de acuerdo con la siguiente argumentación. No existe falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo porque lo que se impugna no es un acto de la Administración Electoral propiamente dicha, ya se trate de Junta Electoral Provincial o de Comunidad Autónoma a los que se refiere el art. 10.1.f) de la LJCA sino de un acto de la Administración Local como es la Mesa de Edad del Pleno del Excmo. Ayuntamiento demandado constituida expresamente para la tramitación de la moción de censura presentada. Aunque el recurrido se trate de un acto con tintes electorales la dicción del precepto en el que la parte apelante apoya su pretensión de competencia de la Sala es clara en cuanto reclama esa competencia contra actos de las Juntas Electorales Provinciales o Autonómicas pero no contra actos como los de una Mesa del Pleno Municipal que por ser un órgano de la Administración Local entra de lleno en las...

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