STSJ Castilla-La Mancha 451/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJCLM:2013:2770
Número de Recurso53/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución451/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00451/2013

Recurso nº 53/10

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 451

En Albacete, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 53/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Aislamientos y Estructuras Ortiz S.L., representada por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas a la inversión. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de Enero de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 58.936'10 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio de 5 de marzo de 2009, por la que se revoca la resolución de 6 de octubre de 2005, por la que se concede a la mercantil recurrente una subvención de

58.936,10 euros, dejando la misma sin efecto, por no justificar la compra de la nave y el terreno y por no haber acreditado que cuente con un mínimo del 30% de la inversión subvencionable en recursos propios.

Segundo

La pretensión que se ejercita por la mercantil actora es el dictado de sentencia por la que se declare nula la resolución por la que se deniega el pago de la subvención concedida condenándose a la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha al pago de los 58.936,10 euros concedidos.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demandada, solicita el dictado de sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

Tercero

Ante la causa de inadmisibilidad aducida con base en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, procede dilucidar la misma como tratamiento prioritario en cuanto al orden de pronunciamientos de la presente Resolución.

La Administración autonómica interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre la base de que la sociedad actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la compe tencia para hacerlo; y no sólo no lo habría hecho al inicio del trámite sino que, opuesta tal causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, no acredita el cumplimiento de dicho requisito normativamente exigido, no haciendo ningún alegato sobre la misma en el escrito de conclusiones sucintas.

Pues bien, ha de prosperar la causa de inadmisibilidad invocada, dado que la entidad recurrente no acredita el cumplimiento del requisito legal exigido ni articula la prueba mínima necesaria para combatir lo que se le está oponiendo, resultando que esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria, como no podía ser de otra manera, en resoluciones anteriores ha sostenido cuanto expone la Administración, exigiendo que en algún momento del proceso, máxime si se le ha discutido por alguna de las contrapartes, la actora tiene que acreditar la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, tal y como ha acontecido concretamente en nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2011, dictada en el P. O. nº 538/07, en la Sentencia 582/11, de 5 de diciembre de 2011, dictada en el P. O. nº 409/08 y en la Sentencia 455/12, de 17 de septiembre de 2012, dictada en el P. O. nº 34/09 .

Cuarto

Pero es que, por si ello fuera poco, el Tribunal Supremo sigue exigiendo dicho presupuesto, no sólo para asociaciones o corporaciones, sino para todo tipo de personas jurídicas, siendo relevante traer a colación la STS de once de octubre de 2011, EDJ 2011/234127, que resume y reitera cuanto viene postulando nuestro Alto Tribunal:

"Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio "pro actione" no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE EDL 1978/3879, puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación ju rídico-procesal.

Y tras citar en extenso la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 2003, acordó aplicar la doctrina jurisprudencial al caso examinado y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso solicita la casación de la sentencia de instancia en cuanto apreció la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegada en el escrito de contestación, consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente representada, al no justificarse la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción jurisdiccional por parte del órgano estatutariamente competente.

En este ámbito habremos de tener en oportuna consideración que el escrito de contestación puso de manifiesto el incumplimiento de la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se hubiera acompañado el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA EDL 1998/44323, por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento...

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