STSJ Castilla-La Mancha 447/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00447/2013

Recurso nº 172/10

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 447

En Albacete, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 172/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Ernesto, actuando en su propio nombre y derecho, contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de imposición de sanción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en fecha 22 de Marzo de 2010, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, de 26 de Febrero de 2010, sancionando al actor por la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 536.A.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se dirige el recurso presentado el 22 de Marzo de 2010 por D. Ernesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, fechada el 26 de Febrero de 2010, declarando al actor -funcionario del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tomelloso- responsable de la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 536.A.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e imponiéndole sanción de traslado forzoso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manzanares.

Considera el demandante contraria a derecho la resolución impugnada apelando al principio constitucional de presunción de inocencia, por no quedar probado ni acreditado el hecho por que se abrió el expediente. En lo procedimental, denuncia que no se respetó lo previsto en el artículo 28.2 del Reglamento General de Régimen Disciplinario por cuanto las primeras actuaciones del instructor no fueron tomar declaración al interesado, sino llamar a declarar a la denunciante. Interesa Sentencia que declare contraria a Derecho y anule la resolución sancionadora "a los únicos efectos de que se borren las anotaciones y antecedentes de la comisión de falta muy grave que obren en la hoja de servicios de este funcionario como consecuencia de dicho Acuerdo y ello dado que este funcionario no tiene intención de volver a ocupar la plaza en el Juzgado mixto nº 3 de Tomelloso de la que fue removido por esta sanción, habiéndole sido concedida provisionalmente plaza, solicitada voluntariamente, en el último concurso de traslados que ha convocado el Ministerio de Justicia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan. Solicitando igualmente que se deje destinado a este funcionario, en el caso de que dicha concesión provisional de destino no se confirmase, en la plaza a la que fue destinado forzosamente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manzanares, destino que se considerará a partir de ese momento como voluntario, y condene a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia) a que PASE por esta resolución y dé, a su costa, la suficiente publicidad a la misma en los foros que esa Sala considere oportunos para paliar, en la medida que sea posible, el descrédito profesional causado a quien suscribe, sobre todo entre los profesionales (Procuradores y Abogados) que ejercen su actividad en el partido judicial de Tomelloso".

Interesa igualmente que se le resarza económicamente por los daños y perjuicios, tanto económicos como morales y profesionales, provocados por la ejecución de la sanción impuesta, debiendo establecer la Sala las bases para la determinación de la cuantía, proponiendo en concepto de daños morales y profesionales la indemnización en la cantidad de 60.000'00 #.

Se ha opuesto a tales pretensiones del Abogado del Estado, en la representación que ostenta, alegando que el artículo 536.A.12 de la LOPJ en relación con el artículo 498 de la misma Ley Orgánica estableciendo la incompatibilidad de las funciones en activo al servicio de la Administración de Justicia con el desempeño de los cargos de gerente, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos, estando acreditada la conducta infractora, folios 62 y 75 y siguientes del expediente. Sobre el procedimiento seguido, el representante de la Administración hace ver que la supuesta trasgresión del artículo 28 del Reglamento no pasaría de ser irregularidad no invalidante, por cuanto ninguna indefensión se ha irrogado al expedientado.

Segundo

Es cierto lo que alega el actor en punto a que la primera actuación documentada en el expediente administrativo fue la declaración de la denunciante, persona, se dice, "a quién no se identificó por el instructor", sin darle al funcionario la oportunidad de intervenir en dicha prueba, obviando con ello lo establecido en el punto 1 del artículo 28 del Reglamento disciplinario.

El reproche de ilegalidad que se despliega en la demanda no lo es en rigor, o, si se quiere, no supone vicio invalidante del acto administrativo recurrido, participando la Sala del criterio del Abogado del Estado al negar que concurra causa de anulabilidad del acto administrativo, ex artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . Prescribe el artículo 28.2 invocado que, como "primeras actuaciones inspectoras" -en plural- ha de serlo la toma de declaración al interesado. En el caso de autos tal acto de trámite tuvo lugar el 3 de Julio de 2009 (folio 98 del expediente), posterior al "acta de manifestación de Dª Belen " ello el 2 de Junio de 2009, sin que mediara otra actuación de la instrucción entre una declaración y otra. Con tal proceder no se constata trasgresión legal que haya provocado indefensión alguna -presuponiendo que la declaración del interesado ante el instructor deba ser siempre la primera de las actuaciones del instructor, que es la interpretación del recurrente, y no una de las "primeras actuaciones instructoras", como expresa el precepto. Realmente no quedó en peor situación el funcionario cuando prestó declaración que si lo hubiera hecho en primer lugar; téngase en cuenta que reconoce haber recibido copia de todo el expediente (sobreentendido que de lo actuado hasta ese día 3 de Julio de 2009), incluyéndose las manifestaciones de la Secretaria judicial Sra. Belen y que, sobre el contenido de las mismas, pudo manifestarse en esa declaración ante el instructor y, desde luego, más adelante en el procedimiento.

En cuanto a la alegación de no haber podido intervenir en la práctica de esa prueba -tampoco lo estuvo, obviamente, en la manifestación escrita del titular del Juzgado, sin que aquí alegue el reproche-, es cierto que mejor hubiera sido que el instructor hubiere emplazado al funcionario para estar presente conforme a la prescripción reglamentaria que se invoca en la demanda, pero no lo es menos que nada habría cambiado la resolución adoptada en caso de que las manifestaciones tomadas a la Secretaria judicial se hubieran realizado en presencia del funcionario expedientado, esto extraído de lo que ha sido la propia actuación en el procedimiento -y en este proceso- de D. Ernesto .

En fin, que el instructor del procedimiento -Secretario judicial con destino en órgano jurisdiccional de la capital de la provincia- no recogiera en el acta de 2 de Junio de 2009 que hubiere procedido a la identificación de la declarante es algo absolutamente inocuo, al no ofrecer duda la identidad de la Secretaria titular del Juzgado mixto nº 3 de Tomelloso.

Tercero

No se ha discutido en el proceso que, conforme a la normativa de aplicación en los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y, en concreto, al régimen disciplinario, la realización de actividades declaradas incompatibles por la Ley constituyan falta muy grave - art. 536.A.12 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial -...

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