STSJ Castilla y León 1697/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1697/2013
Fecha08 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01697/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101113

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000361 /2013

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Ángel

Representación D./Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO SUBDELEGACION DE GOBIERNO

Representación ABOGADO DEL ESTADO

En la Ciudad de Valladolid a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1697

En el recurso de apelación contencioso-administrativo número 361/13 interpuesto por D. Ángel representado/a por el/la Procurador/a Sr. Gómez Urban, y defendido/a por el letrado/a Sr/Sra. Castañeda Tejedor contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, de 04.03.2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 405/12 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Palencia se dictó sentencia el 04.03.2013, que puso fin, en instancia, al recurso contencioso-administrativo nº 405/12 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

La mencionada sentencia confirmaba la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Palencia de

10.07.2012 que acordaba la expulsión del Territorio Nacional del actor/a así como le prohibía la entrada en el mismo durante un período de 7 años.

No conforme con la sentencia referida, D. Ángel interpuso recurso de apelación contra aquella suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación .

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrida y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la Administración del Estado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitada la recepción del recurso a prueba, se señaló el día

03.10.2013 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Pretende D. Ángel la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, de 04.03.2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 405/12 que confirmaba la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Palencia de 10.07.2012 que acordaba la expulsión del Territorio Nacional del actor/a así como le prohibía la entrada en el mismo durante un período de 7 años.

Sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria sobre la base de las siguientes consideraciones sobre la base de la imposibilidad de expulsar a un residente de larga duración, en aplicación de la Directiva 2003/109/CE, calificando como error su condena a más de tres años de prisión por tráfico de drogas y que la prohibición del periodo de retorno es desproporcionado.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza no sancionadora de la expulsión prevista en el artículo 57.2 LOEX.

Como hemos visto, la Resolución impugnada de la Subdelegación del Gobierno en Palencia acordó la expulsión del recurrente con prohibición de entrada por un periodo de 7 años con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuya virtud "Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados", siendo hechos indiscutidos que el actor ha sido condenado a pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública.

Ha de recordarse nuestras STSJ de 09.11.2012, Ap 380/12 que decía " III.- El segundo de los motivos de impugnación que arguye el demandante contra la sentencia de instancia se asienta en su discrepancia con la medida de expulsión adoptada por la autoridad administrativa. Para resolver este recurso, es procedente reseñar que del actor, don Jawaid Ahmed fue objeto de la apertura de un expediente de expulsión del territorio nacional, en aplicación de lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11 y 14/2003, de 29 de septiembre y 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre, al haber sido condenado como autor de un delito doloso al que la ley española le impone una pena privativa de libertad superior a un año, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid. Según dicho precepto, «Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados» No existe duda alguna que al demandante le es aplicable in genere tal precepto, pues fue condenado como autor responsable de una infracción penal en tales condiciones. Ha de señalarse, como hemos dicho en otras circunstancias semejantes, que la regulación contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no es la de una infracción administrativa, pues no concurren los presupuestos que para ello establece el artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, «Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley...» y es evidente que quien es condenado por una infracción penal por un Juzgado o Tribunal Penal no por ello comete una infracción administrativa, sino que se está ante una medida que la ley establece como consecuencia de la política legislativa que puede seguir la administración de extranjería; así en la STC 236/2007, de 7 noviembre

, se dice que, «En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril, F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública» ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber...

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