STS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3616/2012 interpuesto por Dª. María , D. Enrique y la entidad mercantil J. A. MASTER, S. L. representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistidos de Letrado, y promovido contra Auto de fecha 26 de junio de 2012 , sobre Incidente de ejecución de sentencia, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y confirmado en reposición por el posterior Auto de la misma Sala de 26 de julio de 2012 .

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VIGO , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, y D. Marcelino y D. Rosendo , representados por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4981/1996 , promovido por D. Marcelino y D. Rosendo , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VIGO y codemandada D. Juan Luis , D. Enrique , Dª. María y la entidad mercantil J. A. MASTER, S. L. , y seguido contra desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del AYUNTAMIENTO DE VIGO de la petición efectuada por los recurrentes con fecha 18 de septiembre de 1995 de denegación de licencia de primera ocupación de un edificio destinado a apart-hotel en la Avenida de Samil.

SEGUNDO

Con fecha de 10 de junio de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino y D. Rosendo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del AYUNTAMIENTO DE VIGO de su petición de 18 de septiembre de 1995 solicitando la denegación de licencia de primera ocupación a un edificio destinado a apart-hotel en la Avenida de Símil, la adopción de medidas tendentes a impedir su uso, su demolición y la imposición de las oportunas sanciones, acto que anulamos en lo pertinente por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a adoptar las medidas tendentes a impedir efectivamente la utilización del inmueble en los términos expuestos en el sexto fundamento que precede, y a la culminación con arreglo a derecho del expediente sancionador. Y como se solicita, una vez firme la presente, ínstese su anotación en el Registro de la Propiedad; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Formulado recurso de casación contra la anterior Sentencia por parte de D. Juan Luis mediante STS de 24 de julio de 2003 el mismo fue desestimado, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de junio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4981/96 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros".

CUARTO

Instada la ejecución forzosa de la sentencia por parte de los recurrentes en la instancia , el Tribunal de instancia dictó Auto con fecha de 26 de junio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ACORDAMOS, declarar ejecutada en parte la sentencia firme de 10.06.99 , en lo que alcanza a la resolución del procedimiento sancionador, y no ejecutada en lo que concierne a la prohibición del uso residencial colectivo, con la obligación que se le impone al alcalde del Ayuntamiento de Vigo de realizar las actuaciones a que se refiere el segundo fundamento de derecho, y con las advertencias ahí indicadas. No hacemos condena en costas".

Dicho Auto fue recurrido mediante recurso de reposición, por la Dª. María , D. Enrique y la entidad mercantil J. A. MASTER, S. L., que fue resuelto por Auto de 26 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PROCEDE DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Enrique , Dª María y dela entidad mercantil J.A Máster, S. L., contra el auto de 26 de junio de 2012 .

Sin expresa condena en costas".

QUINTO

La representación procesal de Dª. María , D. Enrique y la entidad mercantil J. A. MASTER, S. L., preparó recurso de casación, que, mediante Providencia de fecha 31 de julio de 2012, se tuvo por preparado, ordenándose el emplazamiento de las partes para que, si a su derecho conviniera, comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

SEXTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer le motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó a la Sala que, tras la oportuna tramitación, se dicte sentencia por la que se case y anule el auto recurrido, se declare que la sentencia de 10 de junio de 1999 ya está ejecutada o, subsidiariamente, que todas las medidas contenidas en el fundamento de derecho Sexto de la misma se refieren, única y exclusivamente, a los locales del edificio dividido horizontalmente y no a los apartamentos, con los restantes pronunciamientos que correspondan conforme a derecho

SEPTIMO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 19 de abril de 2013, ordenándose también, por Providencia de 23 de mayo de 2013, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE VIGO en escrito presentado en fecha de 28 de junio de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución que conforme a Derecho hubiere lugar.

Por la representación de D. Marcelino y D. Rosendo , en fecha 15 de julio de 2013 formalizó el escrito de oposición y tras exponer los razonamientos que creyeron oportunos solicitaron se dictara sentencia desestimando el recurso de casación y confirme el auto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de octubre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el Incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada por el citado Tribunal en fecha de 10 de junio de 1999, en su Recurso Contencioso administrativo 4981/1996 , seguido contra desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del AYUNTAMIENTO DE VIGO de la petición efectuada por los recurrentes con fecha 18 de septiembre de 1995 de denegación de licencia de primera ocupación de un edificio destinado a apart-hotel en la Avenida de Símil ---Sentencia que no fue casada por la STS de 24 de julio de 2003 , que procedió a declarar no haber lugar al recurso de casación 7205/1999 formulado contra aquella---, se dictaron Autos de 26 de junio y 26 de julio de 2012 , del siguiente tenor literal:

  1. Auto con fecha 26 de junio de 2012 :

    "ACORDAMOS, declarar ejecutada en parte la sentencia firme de 10.06.99 , en lo que alcanza a la resolución del procedimiento sancionador, y no ejecutada en lo que concierne a la prohibición del uso residencial colectivo, con la obligación que se le impone al alcalde del Ayuntamiento de Vigo de realizar las actuaciones a que se refiere el segundo fundamento de derecho, y con las advertencias ahí indicadas. No hacemos condena en costas".

  2. Auto de 26 de julio de 2012 :

    "PROCEDE DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Enrique , Dª María y dela entidad mercantilJ.A. Máster, S. L., contra el auto de 26 de junio de 2012 .

    Sin expresa condena en costas".

    SEGUNDO .- Contra dichos autos han interpuesto recurso de casación Dª. María , D. Enrique y la entidad mercantil J. A. MASTER, S. L., en el que esgrimen un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo 87.1.c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA); precepto que se considera infringido al haber recaído el Auto recurrido en ejecución de sentencia y resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella y contradecir los términos del fallo que ejecuta.

    En concreto se señala que en la sentencia dictada en la instancia ---Fundamento Jurídico Sexto al que el Fallo de la misma se remite--- al disponer la interrupción de los servicios y suministros se refiere siempre a los "locales" y no a los apartamentos del edificio, como acontece con los inmuebles de titularidad de los recurrentes según se acredita con los títulos de propiedad aportados y con la Escritura de División Horizontal del edificio.

    Por ello, el extenderse el Auto impugnado a los apartamentos implica una extralimitación del contenido del Fallo de la sentencia no admisible en derecho, con vulneración del precepto invocado, pues se está resolviendo sobre cuestiones no decididas por la sentencia y contradiciendo el Fallo de la misma. Por ello, se añade, con la medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Vigo, la sentencia se encuentra totalmente ejecutada, no obstante reconocer el Auto no haberse procedido al corte de la energía eléctrica, cuya competencia en de la compañía suministradora y no del Ayuntamiento.

    TERCERO .- Debemos proceder a rechazar el recurso de casación al no poder acogerse el único motivo de impugnación invocado.

    Hemos de comenzar señalando que la cuestión fáctica que se suscita ---en síntesis, distinción entre locales y apartamentos---, en la que se fundamenta el recurso de casación, es una cuestión nueva, que no fue suscitada en las alegaciones previas a los autos impugnados, ni tratada o respondida en los mismos; en buena técnica casacional no podríamos afrontar la misma.

    Así lo ha señalado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 (casación 3419/2005 ) al indicar: "...el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación.

    Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva---; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

    CUARTO .- No obstante ello, para su rechazo, basta con señalar que el recurso contencioso administrativo fue formulado en relación con la desestimación presunta ---por silencio administrativo--- de la solicitud formulada por los recurrentes sobre denegación de licencia de primera ocupación "en relación con la edificación realizada en la Avenida de Símil", y, mas en concreto, en la parte dispositiva de la sentencia, la misma se refiere a la "licencia de primera ocupación a un edificio destinado a apart-hotel". Por otra parte, en su Fundamento Sexto, al que se remite el citado Fallo, hace referencia a las "dependencias del inmueble", si bien, como exponen los recurrentes, al referirse en el mismo Fundamento Jurídico a la medida de interrupción de los servicios y suministros, tan solo menciona los "locales" del edificio .

    Obvio es que una interpretación integradora y global de la parte dispositiva de la sentencia y de su Fundamento Jurídico Sexto conduce a la ratificación del contenido de los autos impugnados en su integridad, por cuanto el ámbito material respecto del que se produce el acto presunto impugnado, y anulado, es la totalidad del edificio ---el inmueble--- indebida y subrepticiamente destinado ---en su integridad--- a vivienda colectiva, con la carencia acreditada de los imprescindibles servicios propios de un aparthotel.

    Ni de la legislación sobre propiedad horizontal (ni del contenido de la Escritura de División Horizontal del edificio), ni de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, puede deducirse apoyo alguno para el acogimiento del motivo, ya que la única opción viable para la utilización del edificio es el de su destino ---en su integridad--- a aparthotel, resultando artificiosa e irrelevante la alegación basada en la limitación del ámbito de la sentencia exclusivamente a los locales del edificio, excluyendo del mismo los apartamentos.

    A mayor abundamiento, así se deduce, igualmente, del contenido del Fundamento Jurídico anterior, en el que toda la referencia que se realiza a la desproporcionalidad de la demolición, lo es en relación con el "inmueble" en su integridad, sin referencia, concreción o distinción alguna a partes o dependencias del mismo.

    QUINTO .- Como es de sobra conocido, nos encontramos en el marco de un recurso de casación dotado de unas características especiales, pues el mismo ha de limitarse a contrastar si se ha infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto ---los Autos impugnados--- "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

    Entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2006 ---en la que se citan las STS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 --- pusimos de manifiesto que "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998 , tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, ... y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

    Pues bien, algo parecido es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que el rechazo de la pretendida reducción del ámbito de los Autos impugnados exclusivamente a los locales del aparthotel, por los motivos expresados, en modo alguno implica una extralimitación del, o una contradicción con el contenido del Fallo de la sentencia que se ejecuta, en los términos recogidos en el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

    Hemos de concluir recordando lo que ---interpretando las normas constitucionales--- ya dijeran los viejos ---y clásicos--- AATS que reproducimos: En el ATS de 12 de junio 1990 ya se decía "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado" .

    Reitera el mismo Tribunal Supremo (ATS de 16 de julio de 1991 ), por otra parte señalando que "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica" .

    SEXTO .- Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA , 29/1998, de 13 de julio, si bien con la limitación, por todos los conceptos, a la vista de las respectivas actuaciones procesales, de 3.000 euros para los particulares recurridos, y 1.000 para el Ayuntamiento de Vigo.

    Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al Recurso de Casación 3616/2012 interpuesto por Dª. María , D. Enrique y la entidad mercantil J. A. MASTER, S. L. contra el Auto de fecha 26 de junio de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y confirmado en reposición por el posterior Auto de la misma Sala de 26 de julio de 2012

  2. Imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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