ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Fernández de Gamboa Iraragorri, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MUXIKA (Vizcaya), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco Madrid Sección Segunda-, en el recurso nº 325/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 12 de marzo de 2013 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que, en su caso, formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la parte recurrida, la mercantil Busturialdeko Industrialdea S.A. en su escrito de personación, por falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, y por nueva providencia de 18 de Junio de 2013 se concedió a las partes nuevo trámite de audiencia para alegaciones por término de 10 días sobre la posible causa de inadmisión, por carencia de fundamento, en relación con el motivo octavo (IV.8) del escrito de interposición del recurso da casación, por la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en el mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ahora recurrida, "BUSTURIALDEKO INDUSTRIALDEA, S.A.", contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Muxika de 19 de enero de 2012 que deniega la aprobación inicial del Plan Parcial para actividades económica del sector Miango-Agerre-Untxeta" promovido por la demandante, anulando el acuerdo y declarando el derecho de la actora a la continuación en la tramitación del procedimiento del Plan Parcial.

SEGUNDO .- Debe comenzarse por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ---motivo casacional previsto en la letra d) del artículo 88.1. LRJCA ---, en el escrito de preparación no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al caso presente resulta que el escrito de preparación se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que se justifica la relevancia y determinación que la norma estatal y jurisprudencia citada como infringida, ha supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio contiene cuatro motivos amparados en el epígrafe d) en los que se contiene desarrollo suficiente, con cita de la normativa estatal que se considera infringida, así como de la jurisprudencia relativa al derecho de los particulares a la tramitación del planeamiento de desarrollo, cuestión ésta sobre la que ha girado de forma esencial el debate en la instancia.

En consecuencia, el recurso debe ser admitido para el conjunto de motivos que se articulan en el epígrafe d), que se corresponden con los motivos cuatro, cinco, seis y siete del escrito de interposición.

CUARTO .- En relación a la causa de inadmisiblidad del motivo octavo (IV.8) del escrito de interposición del recurso de casación, por la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en el mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, es también jurisprudencia consolidada de esta Sala la imposibilidad de reiterar los mismos argumentos de diferentes epígrafes o motivos, de forma alternativa o acumulativa, de los previstos en el articulo 88.1. El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Por ello, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

En este sentido, en la Sentencia de 19 de octubre de 2012 , rec. 5802 / 2009, reiterando la anterior de 29 de junio de 2012, rec. 1572/2009, indicamos al respecto que:

(...) La formulación de los motivos de casación, por tanto, con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos en el apartado 88.1 de la LJCA. Téngase en cuenta que la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizaría, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1 de la LJCA , tal exigencia procesal esencial en un recurso de casación.

En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , que « además, como precisa la Sentencia de 3 de octubre de 2001 (RC 5653/1996 no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 95.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998 (RC 9114/1997 ), 14 de julio de 1998 ( 5482/1997 ), 16 de enero de 1998 ( 6740/1997 ) y 6 de marzo de 1998 ( 4720/1997 ), resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación"».

QUINTO .- En efecto, en el escrito de interposición figura como motivo (IV.8) "Por último, y con encaje tanto en el apartado c) como en el d) del artículo 88 de la Ley 29/1988 ...".

Los términos en que se plantea el citado motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación, resultando así incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por las partes recurrentes, que vienen a redundar en la posibilidad de fundarse las mismas infracciones en los dos epígrafes c) y d), en las que manifiesta que las infracciones cometidas por la sentencia recurrida "son dobles y se corresponden tanto al apartado c) como al apartado d) del articulo 88".

En definitiva, ha de concluirse que ese motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo octavo (IV.8) del escrito de interposición del recurso da casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUXIKA contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -Sección Segunda-, en el recurso nº 325/2012 , así como la admisión del resto de los motivos del expresado recurso; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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