ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de SACYR CONSTRUCCIONES, S.A. (ANTES SACYR S.A.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 400/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de enero de 2013 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) en relación con el motivo primero, por falta de prosperabilidad de la pretensión, teniendo en cuenta que la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de instancia en el recurso nº 1005/2004 , citada por la sentencia impugnada en apoyo de su decisión ha sido confirmada por la sentencia del TS de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación número 4397/2007 ( artículo 93.2.d) LJCA ); 2º) en relación con los motivos segundo y tercero, por la defectuosa preparación de los mismos, al no haber sido anunciados en el escrito de preparación ( artículo 89.2 y 93.2.a) LRJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

TERCERO .- Por providencia de 4 de abril de 2013, se acordó dar nuevo traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, por la defectuosa preparación del referido motivo, al no haber sido anunciado en el escrito de preparación ( artículos 89.2 y 93.2.a) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SACYR S.A. contra la resolución del T.E.A.C de 28 de septiembre de 2009, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importes respectivos de 2.837.532,68 euros y 201.200,83 euros.

La sentencia objeto de recurso anula la resolución del TEAC y los actos de los que trae causa, única y exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta, confirmándola en el resto.

La sentencia, tras centrar la cuestión controvertida en la aplicación de la deducción por actividad exportadora realizada por SACYR, S.A. en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 2.202.336,63 euros y la acreditación de deducción por actividad exportadora para ejercicios futuros, por importe de 4.147.486,40 euros y poner de relieve que la sociedad practicó la deducción por actividad exportadora sobre dos tipos de partidas diferenciadas: gastos en el extranjero ( art. 34.1.b) LIS ) y adquisición de participaciones de sociedades extranjeras ( art 34.1.a) LIS ), desestima el recurso, y considera acertado el criterio del TEAC, con base en la fundamentación jurídica la sentencia dictada por la propia sala y sección, en fecha 30 de mayo de 2007, en el recurso nº 1005/2004 ,. que cabe extractar como sigue :"...La normativa tributaria aplicable exige que la "inversión" esté orientada a la realización de la "exportación"; estas dos actividades configuran, conjuntamente, el fundamento de la "deducción" fiscal, de forma que la mera "inversión" no hace viable la aplicación del beneficio fiscal, como tampoco la simple "exportación" sin inversión al efecto; no pudiéndose entender como tal "actividad exportadora" la inversión en la adquisición de la mayoría de las participaciones de una sociedad extranjera, sin fomento de la actividad empresarial de la participante, de la exportación de su producción o servicios, irrumpiendo en el mercado exterior con el desarrollo de su propia actividad empresarial como un competidor más en el marco nacional extranjero; lo que no sucede en el presente caso, como está acreditado a lo largo del expediente administrativo, y puesto de manifiesto por la Inspección en base a lo hecho constar en las Actas de la sociedad".

SEGUNDO .- El análisis de las alegaciones de la parte recurrente efectuado en su escrito de 17 de julio de 2013 nos obliga a reexaminar las causas de inadmisión planteadas en las Providencias de 21 de enero y 4 de abril de 2013, al igual que hicimos en el auto de 11 de abril de 2013 rec. 3701/2012, referido al ejercicio 2002 del Impuesto sobre Sociedades de la misma entidad (SACYR S.A.) teniendo en cuenta que la parte ahora recurrente articuló su recurso de casación con base en cuatro motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA. En el primero, denunció la infracción del artículo 34 LIS, al exigir la sentencia impugnada un requisito no previsto en dicha norma para aplicar la deducción por actividad exportadora, en particular, que la finalidad fundamental sea la de exportar.

Pues bien, a pesar de que una cuestión análoga ha sido analizada y resuelta en sentido desfavorable por esta Sala y Sección, en la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2010 en el Recurso de Casación nº 4397/007 , lo cierto es que, como de manera reiterada esta Sala viene manteniendo doctrinalmente, nos hallamos ante una materia notablemente casuística, por lo cual, y a pesar de las similitudes que sin duda existen entre la referida Sentencia y el presente asunto, la garantía de la tutela judicial efectiva del recurrente impone que sobre esta materia se examine el fondo de la cuestión, evitando así que una inadmisión ad limine al socaire de un juicio previo de falta de prosperabilidad de la Sentencia, pudiera lesionar las garantías constitucionales del actor.

TERCERO. - A la misma conclusión de admisión debe llegarse en relación con la defectuosa preparación de los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, en los que denunciaba, en primer lugar, que el criterio seguido por la sentencia impugnada es contrario al defendido por el Gobierno de España ante la Unión Europea, citando al efectos diversas Decisiones de la Comisión Europea, y en el tercer motivo, denunciaba la infracción del artículo 24 de la CE y jurisprudencia del TS contenida en las sentencias de 1 de febrero de 2000 , de 21 de marzo de 2000 , de 19 de marzo de 2001 , de 23 de abril de 2004 y de 7 de septiembre de 2004 . Finalmente, en el motivo cuarto, se denunciaba la infracción del art. 24.1 en relación con el principio de confianza legítima como consecuencia de un cambio de criterio interpretativo realizado por la Administración.

Pues bien, en relación con esta causa de inadmisión y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación nº 2927/2010, (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

En consecuencia, procede la admisión del presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por SACYR CONSTRUCCIONES, S.A. (ANTES SACYR S.A.), contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 400/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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