ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Blas presentó el día 13 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 809/2011 dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1360/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Blas , presentó escrito en fecha 25 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente. Esta parte interesó, en su escrito de 3 de octubre de 2013, la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de divorcio contencioso a la que se añadió la acción de división de la cosa común. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al haberse seguido un procedimiento especial por razón de la materia. El procedimiento no se siguió por razón de la cuantía, razón por la que no es admisible el cauce del artículo 477.2.2º LEC elegido también por la parte a mayor abundamiento.

  2. - El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia que la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de interpretación de los contratos. Se denuncian los artículos 1281 , 1282 , 1285 y los artículos 1286 al 1289, todos del Código Civil . Se citan las SSTS de 22 de julio de 1997 , 18 de junio de 1992 , 29 de diciembre de 2011 y 20 de julio de 2005 . En el motivo se alude a que al girar la controversia sobre la interpretación de un negocio jurídico de familia debe extraerse la voluntad de los contratantes de la totalidad del mismo. Se justifica que en el convenio se hayan utilizado expresiones contrarias a la intencionalidad de las partes, en la existencia de una voluntad de reconciliación del matrimonio que provocó que se impusieran condiciones arbitrarias aceptadas por el otro cónyuge con ese ánimo reconciliatorio. En este sentido, se denuncia que la sentencia se haya centrado en la valoración de la expresión del convenio -adjudicación del uso exclusivo- excluyendo el conjunto íntegro de la exposición y el fin último de los pactos. Se sostiene que en la redacción del convenio se procedió a la formulación de dos lotes y a la adjudicación de los mismos según lo establecido en el convenio, de forma que resulta clara la intención de la adjudicación de la propiedad de los bienes integrantes en cada lote. Y esta interpretación resulta coherente con el pacto del pago de los impuestos por actos jurídicos documentados y de plusvalía, además del carácter compensatorio del mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 99 del Código Civil y 84 de la Ley 9/1998 . También se alude a la existencia de valoraciones sobre los bienes, que se tuvieron en cuenta para la formación de lotes.

    En el motivo segundo se denuncia la oposición a la jurisprudencia de esta Sala respecto a la división de los bienes comunes, con infracción de los artículos 401 y 404 del Código Civil . Se citan las SSTS de 3 de febrero de 2005 , 29 de septiembre de 1990 y 11 de mayo de 1999 . Se alude a que la solución propuesta por la recurrida de venta en pública subasta acogida por las sentencias, es una solución que va en contra de los propios intereses y que únicamente responde a la imposición de esa parte ante la imposibilidad de reconciliación. Se alude a que las fincas son perfectamente divisibles y que la parte recurrida también propuso que se compensarán por la diferente valoración de los bienes inmuebles. Por último, se aduce que dichas viviendas han conformado la vivienda habitual de cada una de las partes.

    A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición y pese a las alegaciones realizadas tras la providencia de puesta de manifiesto en la que se reitera la existencia del interés casacional y la denuncia ya realizada, el recurso no puede admitirse por las siguientes razones:

    En primer lugar, la articulación del primer motivo en el escrito de interposición no cumple los requisitos legales al acumular en un solo motivo la práctica denuncia de todos los preceptos referidos a la interpretación de los contratos, que entrañan infracciones separadas ( artículo 482.2.2.ª LEC ). Uno de los requisitos que ha de reunir el recurso de casación es el de su necesaria claridad y exposición, de forma que se estructure en distintos motivos a través de los cuales se denuncien infracciones concretas. Esta claridad no se da cuando no se identifican las infracciones legales cometidas, o, como es el caso, se acumulan distintas infracciones, de forma que el escrito de interposición transcurre como un mero escrito alegatorio en la que se van desarrollando las distintas discrepancias fácticas frente a la sentencia y tal proceder es incompatible con la estructura propia de un recurso de casación.

    Además, el recurso, en los dos motivos en los que se estructura, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( art. 482.2.3º LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque aun aceptando en hipótesis el planteamiento lógico jurídico realizado por el recurrente, el recurso no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida por el impugnante, a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo de los motivos del recurso, la pretensión del recurrente es precisamente cuestionar la interpretación realizada por la sentencia que partiendo de la validez de los pactos en el seno de un negocio jurídico de familia, a salvo de la existencia de vicios del consentimiento, realiza una interpretación de las cláusulas del negocio que conduce, a la vista de su clara literalidad, a negar que se hubiera producido una adjudicación de la propiedad de cada uno de los bienes inmuebles, sino que, como expresamente se establece, a la adjudicación de su uso en exclusiva. Además concluye que no existió un pacto de división de los inmuebles y su adjudicación, y esta interpretación resulta acorde con el resto de clausulado y con la voluntad de los cónyuges al pactar la indivisión durante diez años lo que significa que no existió esta adjudicación y ni siquiera acuerdo sobre la forma de efectuar la división. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia que se invoca de contraste únicamente podría resultar de aplicación si se altera la base fáctica expresada.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , y sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 809/2011 dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1360/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR