STSJ Asturias 1851/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1851/2013
Fecha04 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01851/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101536

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001492 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000841/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s: INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO S.A.

Abogado/a: MARIA MONTOTO GARCIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Victorio, INSS INSS, TGSS

Abogado/a: MARIA LUZ ALVAREZ MEDRA NO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Graduado/a Social:

Sentencia nº 1851/13

En OVIEDO, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001492/2013, formalizado por la LETRADA MARTA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO, S.A., contra la sentencia número 227/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000841/2012, seguidos a instancia de INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO, S.A. frente a Victorio, el INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO, S.A. presentó demanda contra Victorio, el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2013, de fecha nueve de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador D. Victorio, nacido el NUM000 de 1967, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001, presta sus servicios desde el 15 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de calderero, para la empresa INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO, S.A. -INDESA-.

  2. - El 24 de mayo de 2011, sobre las 8.00 horas, cuando el citado trabajador realizaba obras en el taller de la empresa, sufrió accidente de trabajo. D. Victorio (accidentado) estaba trabajando en el interior de la nave de acabados, de la empresa IDEFAB, con D. Benigno y D. Cesareo . Los tres habían estado moviendo un equipo de 80 toneladas, pues tenían que cambiarlo de posición, para poder pintar la parte que había estado apoyada sobre las cunas. Los dos primeros utilizando los puentes grúa, y el tercero manejando una carretilla elevadora con la que estaba moviendo el hormigón. El trabajador D. Victorio posó uno de los grilletes utilizados para mover el equipo, sobre un bloque de hormigón, cuando al dar unos pasos hacia atrás, para coger la botonera del puente grúa que estaba colgando por el cable, le golpeó la carretilla elevadora en la pierna, a la vez que la rueda trasera le atropellaba el pie derecho. Los dos trabajadores, D. Victorio y

    D. Cesareo, se estaban moviendo de espaldas, el primero a pie y el segundo en la carretilla girando hacia la izquierda cuando se produjo el impacto. A consecuencia del accidente, cursó el trabajador un proceso de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo que culminó con la denegación de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de fecha 22 de marzo de 2012.

  3. - Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, instruyendo Expediente Sancionador nº NUM002 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, iniciado por Acta de Infracción nº NUM003, de 30 de enero de 2012, proponiendo la imposición de una sanción pecuniaria de 2046# por la comisión de una falta grave consistente en la infracción de lo establecido en el Anexo I, Parte 2, apartado 1- g), así como en el art. 3.5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, que disponen, respectivamente, que "Los equipos e trabajo que por su movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en las condiciones de uso previstas, para la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades, deberán ir provistos de una señalización acústica de advertencia", y que "El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado1. dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste; tipificada como infracciones grave en el art. 12.16-b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera como tales "las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

  4. - La carretilla elevadora utilizada era de la marca Yale 164, con número de serie E177B12858T, de gasoil, alquilada a la empresa JOFEMESA. No tenía espejos retrovisores, ni funcionaba el acústico de marcha atrás. En la última revisión del equipo el 6 de abril de 2011, hecha por la empresa propietaria, JOFEMESA no se detectó ninguna anomalía. El trabajador que manejaba la carretilla, Cesareo, estaba formado y autorizado para su uso. El trabajador accidentado dispone de información y formación de las tareas que forman parte de su puesto de trabajo y de otros riesgos existentes en el taller.

  5. - El informe de investigación del accidente realizado por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales indica como causas del accidente: "Utilización de carretilla elevadora en un entorno compartido con otros trabajadores. Deficiente coordinación de los trabajos. Falta visibilidad en el trabajador que conduce la carretilla marcha atrás, así como también el accidentado que no miró en el sentido de su marcha. Falta de señalización acústica que advierta del movimiento de un vehículo en marcha atrás. En dicho informe se proponen como medidas de prevención o correctoras: "Establecer un protocolo de revisión del estado de las carretillas elevadoras, previo a su utilización y periódicamente. Coordinar los trabajos extremando las precauciones al realizar tareas con carretillas elevadoras en un entorno con otros trabajadores".

  6. - El informe de investigación del accidente realizado por POR TU SALUD, por cuenta de la empresa demandante, indica como causas técnicas y humanas del accidente: "Necesidad de maniobrar con la carretilla en un entorno compartido con personas. Ausencia de dispositivos acústicos o luminosos de advertencia de marcha atrás e n la carretilla. Ausencia de retrovisores o dispositivos similares que mejoren la visibilidad del operador de la carretilla. Trabajar a pie al alcance o en el entorno cercano de la carretilla. Distracción tanto del operador como del accidentado que no se percataron cada uno de la presencia del otro. Obviar por parte del conductor de mirar en dirección a la marcha".

    En dicho informe se proponen medidas preventivas o correctoras: "Realizar un pliego de condiciones técnicas de seguridad que deben cumplir las carretillas alquiladas que se usen dentro de las instalaciones y que al menos debe incluir la señalización acústica marcha atrás y la existencia de retrovisores. Plazo: 1 semana. Exigir que todas las carretillas que se están utilizando en las instalaciones se adapten para cumplir dicho pliego de condiciones o sean sustituidas por otras que lo cumplan. Plazo: 1 mes. Realizar una lista de chequeo de los aspectos esenciales de seguridad cuya inexistencia, rotura o mal funcionamiento exige la inmovilización inmediata de la carretilla hasta su reparación. 1 semana. Dar las debidas instrucciones para que se verifique diariamente y en cada turno la lista de chequeo del apartado anterior ... 2 semanas. Informar a los mandos, los operadores de carretillas y al resto de trabajadores de las medidas adoptadas por la empresa tras el accidente y sus responsabilidades. 2 semanas".

  7. - La Inspección de Trabajo propuso la imposición de un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empresa. Incoado de oficio por los mismos hechos el Expediente NUM004 en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, se dictó resolución de 4 de julio de 2012 por la Dirección Provincial del INSS, previo Dictamen-Propuesta del EVI de 13 de junio de 2012, por la que se declaró que el accidente de trabajo había tenido lugar como consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la empresa, que, disconforme con la anterior resolución, formuló reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2012.

  8. - La empresa impugnó el...

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