SAP Zamora 159/2013, 10 de Octubre de 2013

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2013:314
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 42/13

Nº Procd. Civil : 32/12

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 159

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 10 de octubre de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 32/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 42/13; seguidos entre partes, de una como apelante LA JUNTA VECINAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE RIBADELAGO, representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por la Letrada Dª. PILAR CALVO FERNANDO, y de otra como apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALENDE, representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigido por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, sobre acción declarativa.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel San Román Colino, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Galende contra la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago en la persona de su presidente D. Feliciano, y debo declarar y declaro que los estatutos y la Junta de Montes Vecinales en mano Común de Ribadelago carecen de eficacia jurídica, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 1 de marzo de 2013 se acuerda admitir en parte la prueba solicitada con el resultado que obra en estos autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

- Recaído auto de fecha 5 de febrero de 2.010, en el expediente de Jurisdicción Voluntaria número 339/2006 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria al amparo del artículo 4.12 de la Ley 55/80 de Montes Vecinales en Mano Común, aprobando los estatutos de la Junta Vecinal de Montes en Mano común de Ribadelago, en cuyo expediente no hubo oposición y cuyo auto adquirió firmeza, se promueve por el Excmo. Ayuntamiento de Galende (Zamora) acción declarativa, interesando la declaración de que los Estatutos y la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago careciendo de eficacia jurídica y el expediente de Jurisdicción Voluntaria tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria donde se aprobaron los estatutos no es acorde a derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Recae sentencia que desestimando las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación pasiva, estima la pretensión del actor, contra la cual se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción por aplicación indebida o inaplicación de los artículos 7.4 y 10 de la L. E. Civil ; artículo 22, 47 y 122 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 50 del Real Decreto de 28 de noviembre de 1.986 que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, pues existe falta de legitimación activa del ayuntamiento y de representación y poder suficiente por parte del procurador y letrado para haber formulado la presente demanda; 2) Falta de legitimación pasiva de la Junta Vecinal, pues si se alega que dicha Junta Vecinal no tiene eficacia debería haberse demandado a los miembros de la comunidad; 3) Excepción de cosa Juzgada, pues recaído auto firme, no recurrido, en el expediente de jurisdicción voluntaria que aprobó los estatutos de la Junta Vecinal de conformidad con el artículo 204 de la L. E. Civil dicho pronunciamiento adquirió la calidad de cosa juzgada material, al no haberse recurrido; 4) Infracción por inaplicación del articulo 38 de la Ley Hipotecaria y la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 28 de abril de 2.006, 8 de noviembre de 2.010, y 28 de noviembre de 2.011, pues al figurar inscritas las fincas en el Registro de la Propiedad como del común del pueblo, aplicando el principio de presunción de exactitud de los asientos...

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