SAP Valencia 282/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2013:4018
Número de Recurso677/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004087

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000677/2012- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000791/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA

Apelante: D. Sixto .

Procurador.- Dña. PAULA GARCIA VIVES.

Apelado: Dª Mariola

Procurador.- D./Dña. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN.

Interviniente apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 282/2013

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

==============================

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 791/2011, promovidos por D. Sixto contra Dª Mariola y siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL, sobre "protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Sixto, representado por el Procurador Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D. JOAQUIN IGNACIO GARCIA CERVERA contra Dª Mariola, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y asistido del Letrado D. VIRGILIO LATORRE LATORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 18-5-12 en el Juicio Ordinario nº 791/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Sixto contra Mariola y ABSUELVO a la parte demandada Mariola

. Respecto de las costas procede estar a lo acordado en el fundamento de derecho 6."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sixto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de Dª Mariola y por el MINISTERIO FISCAL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2.013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada desestima la demanda formulada en declaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante con ocasión de la intervención que efectúa la demandada ante el Comité Nacional del PSPV el 8 de enero de 2011 y de la que se hicieron eco determinados medios de comunicación, así como en la entrevista publicada en el País, en la que ofrece una información inveraz, y de condena al abono del daño que cifra el actor en 6.000 euros y a la publicación de la Sentencia. Y frente a ella, se alza el demandante, alegando, en síntesis: que la Sentencia omite recoger el contenido de las declaraciones efectuadas por la demandada al objeto de valorar las mismas y concluir si se pueden incardinar en la libertad de expresión o de información, siendo así que atenta al honor del actor, aun cuando expresamente no quede identificado en su discurso; que la Juzgadora no hace valoración alguna de la copia de la denuncia que aportó, formulada por el demandante el 17 de marzo de 2011, como socio de "Acuigroup Mare Mar, S.L." y de la que ostenta una participación minoritaria el demandante, habiendo la demandada hecho manifestaciones relativas a dicha Mercantil que deben ser incardinadas en el derecho de información y no en el de expresión, máxime cuando relaciona las deudas de la misma con el propio actor y con un pacto corrupto para hacer prevalecer los intereses de la Sociedad frente a los del Partido; que resultó acreditado que la entrevista publicada en el País el 12 de enero fue remitida por correo electrónico desde la Oficina de Comunicación de los Socialistas de la provincia de Valencia, aun cuando haya resultado infructuoso el requerimiento al efecto practicado al PSPVPSOE, y que es relevante para valorar el daño causado; que resultó probado que el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia consideró que esas mismas declaraciones efectuadas el 8 de enero en el Comité Nacional y que aparecieron en prensa en días posteriores, atentaban contra el derecho al honor del actor; que la demandada intentó provocar un interés informativo mediante manifestaciones que afirma demostrables convirtiendo en hechos simples rumores carentes de toda constatación previa, mediante el uso de una información real, cual es el proceso de impugnación de las elecciones primarias puesto en marcha por el actor por entender que se habían vulnerado determinados derechos, confundiendo al auditorio el 8 de enero de 2011 y al público en general tras la entrevista concedida a "El País" el 12, dando por sentado que la razón de la impugnación del proceso de elección era meramente el saneamiento de sus deudas, al relacionarlo con determinada información (cenas en pizzerías o restaurantes con consejeros corruptos del PP) y dicha información no es veraz y siendo así que en la propia declaración existen elementos informativos y valorativos, habiendo de haber constatado aquéllos; que el actor al tiempo de ser sujeto pasivo de tales manifestaciones no ostentaba cargo público, por lo que no puede encuadrarse la dialéctica en el debate político; que las expresiones son insultantes y no amparadas por el derecho de crítica ni por la libertad de expresión o información ni por el debate político; y, en todo caso, que no procede la imposición de costas, pues intentó conocer la autoría de las que se decían como declaraciones de la demandada en el seno del Comité Nacional a través de un acto de conciliación al que no concurrió la demandada, por lo que se ha visto abocado al presente procedimiento, en el que han de apreciarse la serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.

SEGUNDO

Y al objeto de la resolución del recurso, de necesaria invocación la doctrina sentada por nuestros Tribunales Supremo y Constitucional en torno al derecho al honor y a las libertades de información y de expresión, pues se trata de resolver un posible conflicto entre ellas. A tal efecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional, haciendo una exégesis del artículo 20.1 a) de la Constitución española, que el derecho al honor integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales disponga de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante ello y en todo caso, ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas, por lo que se hace necesario realizar una valoración sociológica de las expresiones empleadas dentro del contexto en que se vertieron. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla, protegiendo especialmente frente a las agresiones de tal derecho mediante los recursos de amparo constitucional y judicial (artículo 18.1). Ahora bien, como también tienen reiterado nuestros Tribunales, el artículo 20.1 a) y d) de nuestra Ley de leyes, en relación con el artículo

53.2, reconoce también como derecho fundamental especialmente protegido mediante idénticos recursos, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y teniendo la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, un campo de acción más amplio que la libertad de información, puesto que no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Y concurriendo en un mismo texto elementos informativos y valorativos, es necesario separarlos y, sólo cuando sea imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante.

Y en...

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