SAP Valencia 209/2013, 18 de Julio de 2013

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2013:3994
Número de Recurso211/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000211/2013

CR

SENTENCIA NÚM.:209/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000211/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000952/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a CATALUNYA BANC SA y CAIXABANK SA, representadas por los Procuradores de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA y don JOSE LUIS QUIROS SECADES, y asistidas de los Letrados doña Mª ASCENSION RIBELLES ARELLANO y doña PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DEL CONCURSO Nº 586/11 ( Carlos Francisco ), CANAL DE CAMARENA SL, SUMINISTROS GARCAMPS SA, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, BANCO SANTANDER SA, BANKINTER SA, BANCO DE VALENCIA SA y DEUTSCHE BANK SAE representados en su caso por los Procuradores de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, don CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, don DANIEL CAMPOS CANET, doña SUSANA PEREZ NAVALON, don JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA y don IGNACIO ZABALLOS TORMO, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA y CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 21 de noviembre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda de juicio incidental promovida por el administrador concursal don Carlos Francisco designado en el procedimiento concursal 586/11 de la mercantil Canl de Camrena

S.L, contra Canal de Camarena SL, Suministros Garcamps S.A.; Banco Español de Crédito S.A. (Banesto); Banco de Santander S.A. (Santander); Catalunya Banc S.A. (Catalunya Bank); Caixabank S.A. (Caixabanc), Bankinter S.A. (Bankinter); Banco de Valencia S.A. ; Deustsche Bank SAE. Y debo declarar y declaro la rescisión de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y afianzamiento solidario, formalizado entre los demandados en fecha 26 de junio del 2009, en cuanto a los bienes hipotecados propiedad de Canal de Camarena S.L. y en cuanto al afianzamiento solidario de ésta. Se declara, en consecuencia de los previo, sin valor y efecto alguno la indicada escritura, en cuanto a las obligaciones dimanantes para la concursada, así como los actos complementarios. Se condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todas y cada una de las demandadas en el presente procedimiento. Se ordena la cancelación de todos cuantos asientos haya producido o pueda producir la constitución de la garantía de contrato siempre repetido sobre las fincas y derechos propiedad de Canal de Camarena S.L. en los Registros Publicos, librando mandamientos correspondiete a fin de que los diligencie al representante procesal de la concursada. Sin expresa condena en costas procesales causadas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA y CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se oponga o contradiga el contenido de la presente resolución.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 17 de septiembre de 2012 estima la demanda formulada por la Administración concursal de la entidad CANAL DE CAMARENA SL contra SUMINISTROS GARCAMPS SA, CANAL DE CAMARENA SL, BANESTO, BANCO DE SANTANDER SA, CATALUNYA BANC, CAIXABANC, BANKINTER, BANCO DE VALENCIA Y DEUSTCHE BANK en los términos que resultan del Antecedente Primero de esta Sentencia, que se da ahora por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.

Por la representación de la entidad CAIXABANK S.A se presentó recurso de apelación - Tomo II folio 869 y siguientes - argumentando, en síntesis:

  1. - Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación absoluta de la Sentencia apelada ya que pese a su extensión (9 páginas) únicamente dedica dos párrafos a pronunciarse sobre la cuestión debatida, en los que no se analizan ni valoran las concretas circunstancias del caso. Esa es la razón por la que - afirma - se ve obligada a reproducir en su recurso lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, con invocación de la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de junio de 2012 .

  2. - Infracción por inaplicación del artículo 93.2.3º en cuanto a la concepción de grupo empresarial contenida en la Ley Concursal, que incluye el "grupo horizontal". Considera que la sociedad concursada forma parte de un grupo empresarial junto con la entidad GARCAMPS SA de manera que la concursada es fiadora y garante hipotecaria de la deudora principal y afirma que la Sentencia yerra cuando afirma que no se puede apreciar la existencia de un grupo porque lo cierto es que ambas mercantiles comparten idéntico órgano de gobierno y composición social y cada una de ellas considera a la otra como "entidad vinculada" en sus cuentas anuales. Concurre al caso "unidad de decisión" y de grupo a los efectos de la Ley Concursal y lo explica en los siguientes términos:

    2.1. Existe unidad de dirección desde el punto de vista de sus órganos de gobierno y composición social, que analiza (folio 834) destacando que ambas mercantiles han llevado a cabo las mismas operaciones de cambios de órganos y ampliaciones de capital, teniendo las mercantiles gestoras el mismo objeto social ( GESINROCH 44 SL Y GESTORA SET NET SL) actuando en el tráfico jurídico como grupo empresarial.

    2.2. Desde el punto de vista de las propias actividades de la deudora principal y de la fiadora dado que la concursada - garante - se dedica a la tenencia de inmuebles para alquiler siendo su único cliente la deudora principal, dedicada al alquiler de maquinaria de construcción, resultando del propio informe de la Administración Concursal que la viabilidad empresarial y económica de CANAL DE CAMARENA SL depende de la propia viabilidad de SUMINISTROS GARCAMPS SA. En el Plan de Viabilidad lo que propone es que la concursada se dedique a la misma actividad que SUMINISTROS GARCAMPS SA haciendo expresa referencia al aprovechamiento de la "experiencia" de las empresas asociadas. Manifestó la existencia de un trasfondo fraudulento concurrente en el caso con la colaboración de las respectivas administraciones concursales para instar el concurso un mes antes del cumplirse los dos años del artículo 71 de la LC promoviendo los concursos voluntarios para evitar la prescripción de la acción rescisoria y todo ello tras haber obtenido una importante refinanciación.

    2.3. Desde el punto de vista contable, considera que se trata de empresas vinculadas a tenor de los contenidos de las respectivas cuentas del ejercicio de 2010 (documentos 11 y 12).

    2.4. Otras circunstancias: concesión de un extraño préstamo de quién debía aparecer como deudora (GARCAMPS) a su acreedora (CANAL DE CAMARENA) dos meses antes de la solicitud del concurso y en una situación económica delicada (documento 13). 3.- Infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba como consecuencia de las infracciones - por inaplicación - de los artículos 10 de la Ley de Mercado Hipotecario y 381.1 in fine de la LEC. Argumenta la recurrente que pese a la falta de motivación de la Sentencia se intuye que la ratio decidendi es la consideración del acto como de disposición gratuito, lo que niega expresamente la recurrente, para destacar, a continuación que se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba porque a la Administración Concursal le correspondía probar - y no ha probado -: a) el carácter perjudicial de la constitución de las hipotecas y b) el carácter gratuito de las garantías. Con cita de la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de noviembre de 2011 en relación con el artículo 10 de la Ley del Mercado Hipotecario y argumenta, seguidamente, que la prestación de garantías no es en sentido estricto un acto de disposición que entre en el ámbito objeto de la presunción iuris et de iure del perjuicio del artículo 71.2 de la Ley Concursal por ser ser un acto de disposición sino de contenido meramente obligacional. Añade a lo anterior que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la constitución de garantías a favor de una empresa del mismo grupo e "interés económico" no es un acto gratuito ( STS de 19 de noviembre de 2002 y 10 de octubre de 2003 ), debiendo analizarse la onerosidad o gratuidad "intra grupo" en función de si existe alguna clase de contraprestación en la relación tripartita y en el caso que nos ocupa es claro que la concesión de las garantías reportó una contraprestación a CANAL DE CAMARENA SL dado que la viabilidad económica dependía directamente de la viabilidad económica de la empresa vinculada, teniendo en cuenta, además, que ambas están sometidas a un dirección unitaria y con fines comunes.

  3. - Infracción por indebida aplicación del artículo 71.1 de la Ley Concursal e inexistencia de perjuicio para la masa. Argumenta la recurrente que si se analizan las circunstancias concretas concurrentes se evidencia la falta de perjuicio patrimonial a la fecha de la suscripción del préstamo hipotecario. Alega la recurrente que la operación constituyó un auténtico acuerdo de refinanciación aún no reuniendo todos...

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