SAP Valencia 210/2013, 18 de Julio de 2013

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2013:3989
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000272/2013

VTE

SENTENCIA NÚM.:210/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000272/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001330/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MOMPLET SA, representada por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO ARBONA LEGORBURO, y asistida de la Letrado doña CARMEN GALLEGO CHINILLACH y de otra, como apelado a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado don ANTONIO POVEDA BAÑON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MOMPLET SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 3 de diciembre de 2012, contiene el siguiente FALLO : "1º) Desestimo la demanda interpuesta por Momplet, S.A. contra Banco Español de Crédito, S.A..2º) Condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MOMPLET SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada, tanto en lo relativo a las citas normativas, como de resoluciones judiciales y valoración de la prueba practicada.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia de tres de diciembre de 2012 desestima la demanda interpuesta por Momplet S.A. en ejercicio de la pretensión de anulación por dolo o, subsidiariamente, error, como vicios del consentimiento del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito con el banco demandado Banco Español de Crédito, S.A y condena a la actora al pago de las costas procesales causadas. Argumenta la Sentencia que, a tenor de las circunstancias que relata - extraídas de la prueba practicada en el proceso - se concluye que "en el presente caso no se acredita el empleo de un engaño por parte de la entidad bancaria que pueda ser constitutivo de dolo ni la prestación de consentimiento por la actora como producto de un error: las características de gran empresa de la demandante, con un considerable volumen de actividad y un previsible asesoramiento propio para la contratación de esta clase de productos - asesoramiento que, en caso de no existir, denotaría una falta de diligencia imputable sólo a la misma-, el contenido del contrato, complejo pero comprensible en cuanto a su funcionamiento -lo que permite dudar de la pretendida ignorancia de la actora sobre el desarrollo mismo del producto mediante la emisión de liquidaciones-, y la contradicción entre lo declarado acerca de las circunstancias de negociación y firma, impiden entender que el consentimiento de la entidad demandante fue prestado en las condiciones que exige la jurisprudencia para sustentar la acción dirigida a su anulación, por lo cual procede la desestimación de la demanda".

La representación de la entidad demandante interpone recurso de apelación contra la expresada resolución, alegando, en síntesis que:

1) Primer motivo: Sobre la entidad Momplet SA y su legal representante. Argumenta la recurrente que Momplet, S.A. es una empresa familiar cuyo objeto social lo constituye la fabricación, distribución y comercialización de aparatos de frío comercial, calefacción y aire acondicionado, que, al tiempo de la celebración del contrato controvertido no contaba con departamento financiero, que se constituyó con posterioridad. Indicó expresamente que la empresa se había venido autofinanciado, sin haber invertido nunca en productos especulativos o de riesgo. Que fue con ocasión de la adquisición de una nave industrial y la suscripción de un préstamo hipotecario cuando el director de la sucursal de la entidad demandada aconsejó a D. Jesus Miguel que debía suscribir un "seguro de intereses" para neutralizar una eventual subida del Euríbor sin advertir a su representado que el producto ofertado es producto complejo, no siendo advertido de los riesgos que entrañaba la operación en un escenario de caída de los tipos de interés, discrepando de las conclusiones de la Sentencia apelada en orden a debiera haber sido la demandada quien se procurara el necesario asesoramiento por su cualidad de profesional conforme a la normativa que cita, y argumentó que era la entidad demandada quien debió proceder a su correcta clasificación dado que desconocía el perfil de la actora y su falta de experiencia inversora, que la hacía merecedora de una mayor protección. E igualmente discrepa de las consideraciones que se hacen en la resolución apelada en orden al tenor literal del contrato y alcance de las advertencias que resultan del mismo y finaliza destacando que la Sentencia parte de la premisa errónea de aceptar la calificación de profesional de la entidad actora y en base a ello desestimar la demanda.

2) Sobre los motivos y circunstancias de la contratación del swap y el desconocimiento del producto por parte de Momplet SA así como sobre la infracción del deber de información, y la naturaleza especulativa del producto contratado (motivos segundo y tercero del escrito de recurso), indicó que la Sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba al no haberse tomado en consideración la declaración de D. Jesus Miguel ni el contenido del informe pericial emitido por D. Cayetano . Indicó que de las expresadas pruebas se desprende que el primero carecía de conocimiento financieros y del informe pericial aportado que el producto en cuestión es un swap especulativo y no de cobertura, por lo que resulta inoperante para los efectos que supuestamente debía producir, a tenor del contenido del dictamen, que analizó en profundidad en su escrito. Insistió en la falta de información precontractual necesaria (y sobre el método y coste de cancelación) y en la falta de entrega de la documentación que se precisa para conocer las verdaderas características del producto y los riesgos derivados del mismo, sin que se le facilitaran ejemplos o simulaciones, por lo que considera que la entidad actora faltó al deber de lealtad en la gestión de los intereses de sus clientes, amen de incluir en el contrato una serie de cláusulas cuyo contenido es objetivamente falso, dirigidas únicamente a protegerse de las reclamaciones de sus clientes. E invocó en sustento de su tesis las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso.

3) Sobre la existencia de dolo, como motivo determinante de la nulidad del contrato (1269 del C. Civil), alegó que la entidad entidad bancaria omitió la información de que disponía en orden a la previsión de caída de los tipos de interés, y asimismo incumplió la normativa en materia de información y protección de la clientela, no asesorando suficientemente a la demandante sobre las características y efectos del producto, lo que supone su actuación dolosa, máxime si se analiza la forma y contexto en el que se ofertó el producto a su representada y que el contrato suscrito es un contrato de adhesión en el que no hubo negociación previa de las condiciones impuestas.

4) Alegó subsidiariamente, error en el consentimiento prestado por su representada al tiempo de la formalización del contrato (1265 C. Civil) derivado del consejo efectuado por el Director de la sucursal de la entidad bancaria demandada en orden a que suscribiera un seguro de tipos de interés que le protegiera de la eventual subida, de forma que si el Euribor subía por encima del 4,75% anual, el Banco le compensaría de la diferencia, ocultando el escenario contrario, esto es, las consecuencias de la eventual bajada de los tipos de interés. Tal omisión de información fundamental y relevante...

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