SAP Valencia 305/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2013:3976
Número de Recurso931/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005690

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 931/2012- C - Dimana del Juicio Verbal Nº 000805/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA

Apelante: D. Domingo .

Procurador.- Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO.

Apelado: ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.

SENTENCIA Nº 305/2013

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000805/2011, promovidos por ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA contra D. Domingo sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo, representado por el Procurador Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistido del Letrado D. ANTONIO CIVERA GARCIA contra ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistida del Letrado Dña. MARGARITA TERRADEZ MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 12/06/12 en el Juicio Verbal - 000805/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Berti en nombre de ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y conseno a D. Domingo al pago de

4.433'35 #uros más los intereses legales y pago de cosas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Domingo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 24 de Junio de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Habiendo costeado la entidad "Ergo Generales Seguros y Reaseguros S.A.", por importe de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres euros con treinta y cinco céntimos (4.433'35 #), la reparación de los daños que sufrió su asegurado D. Imanol, el 30 de abril de 2010, en la vivienda de su propiedad, sita en el NUM000 piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcalá de la Selva (Teruel), a consecuencia de filtraciones de agua procedentes del piso NUM002, propiedad de D. Domingo, por la citada aseguradora se planteó demanda contra éste en reclamación de la cantidad referida en base a lo dispuesto en el art. art. 1902 del

C.C . al considerar que el siniestro se había producido por una fuga de agua en la instalación de fontanería de la vivienda del demandado.

Opuesto el demandado a tal pretensión, porque el siniestro no procedía de una avería en su vivienda, sino de filtraciones procedentes del tejado del inmueble, causadas por el deshielo de la nieve acumulada y solidificada en dicha cubierta, de forma que filtraba por la chimenea, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda por las razones que se exponen en la misma.

SEGUNDO

Recurrida dicha resolución en apelación por la parte demanda, y poniendo en entredicho la causa productora de los daños apreciada en dicha sentencia, y reiterando el planteamiento que había ofrecido en la instancia, sustentándolo en la prueba pericial practicada en esta alzada, llevada a cabo por el perito D. Narciso

; planteado el litigo en los términos indicados y sustentada la acción resarcitoria en los arts. 1902 y 1.903 del

C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en muchas ocasiones

(S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7- 03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10- 89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una...

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